SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
II.4.
II.4. Por Auto de Vista de 23 de agosto de 2006 (fs. 71 vta. a 73), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida por los Vocales correcurridos, declaró sin lugar el recurso de apelación incidental y confirmó el Auto 267/2006, con los siguientes argumentos: a) la imputación formal cuenta con la descripción fáctica necesaria sin que se haya provocado indefensión, no estando la etapa preparatoria destinada a la determinación de culpabilidad, por lo que la imputación tiene fundamento, advierte sobre los hechos atribuidos y consta de la calificación provisional; b) una presentación espontánea no desvirtúa riesgos que hacen al periculum in mora con relación a los riesgos de fuga o de obstaculización comprendidos en los arts. 234 inc. 2) y 235 incs. 1) y 2) del CPP, por lo que el Auto impugnado guarda la fundamentación y motivación debida, refiriéndose a los hechos y a la calificación provisional, por lo que concurren los requisitos previstos por el art. 233 inc. 1) del CPP, en mérito al contrato observado que probablemente no cumple con la normatividad vigente para la contratación de obras; c) la presunción de inocencia se mantiene hasta que no exista sentencia ejecutoriada, no se vulneraron los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica ni a la igualdad, ya que el recurrente asumió defensa material y técnica; d) las reglas del debido proceso se están cumpliendo, sin quebrantarse ninguna de ellas; e) no hubo aprehensión ilegitima, y en la detención preventiva del imputado se encuentra la finalidad y alcance del instituto; f) la detención preventiva tiene proporcionalidad con los hechos que se investigan y la necesidad de imponerla.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1.
- está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP
- III.3.
- 2°