SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza recurrida informó que la decisión que asumió está enmarcada en la ley por lo que fue confirmada en apelación por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, al ser competente para asumir las medidas jurisdiccionales; en ese sentido, tomó en cuenta el art. 233 del CPP, referido a la petición fundamentada del Ministerio Público, a la existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado es con probabilidad autor de los delitos imputados, consistentes en el contrato firmando por el imputado el 7 de julio de 2003, conjuntamente con la ex Corregidora, del que se infiere que se omitió la licitación pública para el alquiler de maquinaria pesada destinada a la ejecución del proyecto de mejoramiento del camino carretero Yacuiba, Caraparí Bermejo con la empresa “Pibe SRL”; además de una serie de irregularidades que contravienen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, al haberse depositado el 20% como anticipo sin exigir la boleta de garantía; extremos, que se encuentran confirmados en los informes de auditoría y  legal y resumen ejecutivo que tienen el suficiente sustento para presumir la existencia del hecho atribuido.

Aclaró que no tiene atribución para analizar los elementos del tipo penal uno por uno, sino los suficientes indicios que llevan a la convicción de la probable autoría o participación en los delitos incriminados. En cuanto a la presentación espontánea, señaló que no implica la destrucción de otras circunstancias consideradas como peligro de fuga; además, que el recurrente no demostró en audiencia un trabajo permanente y si dicho trabajo subsiste en la Prefectura del Departamento, sin soslayar el riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad, dado que el Corregimiento de Caraparí es una entidad que forma parte de la Prefectura, facilitando que el imputado tenga la posibilidad de destruir o modificar los elementos de prueba conforme determina el art. 235 inc. 1) del CPP, además de la posibilidad de eludir la acción de la justicia en consideración a que están por medio más de cuatro millones de bolivianos con un anticipo considerable del 20% que se otorgó a la empresa contratada.

De otra parte, señaló que el riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad, está acreditado porque el cargo de Administrador que tenía el imputado en el Corregimiento de Caraparí, supone que ha desarrollado relaciones con las personas que trabajaban allá, por lo que encontrándose otras personas en la presente causa en libertad, puede influir en las mismas para que se comporten de manera reticente para beneficiarse, conforme el art. 235 inc. 2) del CPP.

Consecuentemente, no se vulneraron los derechos y garantías del recurrente, porque la restricción de la libertad está determinada por ley para asegurar la presencia del imputado en el proceso y el esclarecimiento del hecho, además de ser medidas dotadas de provisionalidad y revisabilidad, sin haber incurrido en persecución ilegal o indebida.

Los Vocales correcurridos a fs. 12, se remitieron al tenor íntegro del acta y Auto de Vista 47/2006, de 23 de agosto, en los que consta el fundamento, los motivos de hecho y de derecho en que se basó la Resolución y el valor otorgado a los medios de prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica y a lo previsto en los arts. 124 y 236 del CPP, por lo que consideran que no es necesaria ninguna otra fundamentación. Agregaron que la detención del imputado, se debe a la concurrencia de los elementos previstos en el art. 233 del CPP, por lo que solicitaron la improcedencia del recurso.