SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

II.2.

II.2.    El recurrente desempeño las funciones de Jefe Administrativo del Corregimiento Mayor de Caraparí, desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 20 de julio de 2003; y, como Técnico Administrativo del Servicio Departamental de Caminos, desde el 5 de junio de 2006 hasta el 2 de agosto del mismo año, siendo suspendido de sus funciones por lo que interpuso recurso de revocatoria, estando pendiente de resolución (fs. 42).

II.2.    En la problemática planteada se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica,  por Auto 267/2006 de 15 de agosto, la Jueza recurrida dispuso su detención preventiva, decisión que apelada fue confirmada por los Vocales correcurridos mediante Auto de Vista de 23 de agosto de 2006. Con ese antecedente y teniendo en cuenta que el recurrente pretende a través de la presente acción tutelar la nulidad de ambas Resoluciones, corresponde compulsar la actuación de las autoridades recurridas referida a la aplicación de la detención preventiva.

Corresponde verificar si la medida cautelar de carácter personal, fue dispuesta de acuerdo a las exigencias legales y a la existencia de los requisitos de procedencia; en ese contexto, se tiene que la Jueza recurrida, sobre la probable participación del recurrente en los hechos atribuidos, concluyó que existían suficientes indicios de su participación al haber suscrito el contrato con la empresa “El Pibe SRL”, sin considerar las normas administrativas, e incluso se depositó el 20% como anticipo sin constatar las formalidades exigidas por ley de acuerdo a los informes de auditoría legal y técnico y resumen técnico que no fueron desvirtuados; además, que una de la imputadas en su declaración dio cuenta de la participación del recurrente en la ejecución del proyecto. Esto implica, que la Jueza recurrida, en base a la suscripción del contrato por parte del recurrente, a los informes elaborados respecto al convenio y proyecto, así como a los indicios acumulados en la declaración de otra imputada, estableció fundadamente la probable participación del recurrente en los hechos que motivaron el inicio de la investigación, en cumplimiento al art. 233 inc. 1) del CPP.

Con relación a las circunstancias que justifican procesalmente la aplicación de la detención preventiva, es decir, la concurrencia del requisito previsto en el art. 233 inc. 2) del CPP, la Jueza recurrida estableció que el imputado se presentó en junio de 2006, después de un año de informado del inicio de la investigación, lo cual no denotaba la existencia de presentación voluntaria, por el contrario, concluyó que el imputado tenía las facilidades para abandonar el país y permanecer oculto. Sobre el particular, es de destacar que del propio Auto 267/2006, se extrae que si bien el informe de inicio de investigación fue el 1 de septiembre de 2005, no es menos cierto que el 22 de mayo de 2006 se conminó al Ministerio Público para que informe sobre la investigación preliminar, sin que exista una constancia de que en ese periodo de tiempo, la autoridad judicial o el Ministerio Público hayan puesto a conocimiento del recurrente la existencia de la investigación, por el contrario cursa en el cuaderno procesal, el memorial presentado por el recurrente ante el Fiscal de Materia de Yacuiba, por el cual se apersonó  señalando haberse enterado de la investigación por vía telefónica, solicitando se ordene su declaración, y el 27 de julio de 2006 expresó al Ministerio Público su voluntad de someterse a la investigación, en cuyo mérito, ese acto en el marco de las circunstancias fácticas del proceso, importa una presentación espontánea que debe ser considerada a los efectos del art. 234 inc. 4) del CPP; sin soslayar que la Jueza correcurrida concluye que el imputado tiene facilidades para abandonar el país y permanecer oculto, sin especificar las razones o motivos en que se funda esa afirmación.

Por otra parte, la correcurrida Jueza estableció que si bien era relevante que el recurrente tenga una familia y domicilio, su situación laboral era incierta porque la Prefectura consideraba que dejó sus funciones a partir del 8 de agosto y que el imputado presentó un recurso de revocatoria, y que admitiendo una actividad laboral tenía facilidades para destruir o modificar elementos de prueba debido a que la Prefectura es una unidad y los corregimientos dependen de esa matriz; sin embargo, de los antecedentes, se tiene que antes de la orden de detención, el recurrente no era funcionario del Corregimiento, pues cumplió esas funciones desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 20 de julio de 2003, incluso desde el 5 de junio de 2006 hasta el 2 de agosto de 2006 cumplió las funciones de Técnico Administrativo, pero en el Servicio Departamental de Caminos, lo que implica que la afirmación de la Jueza recurrida es consecuencia de una errónea apreciación de las certificaciones existentes en obrados que vulnera las reglas de la sana crítica, pues no es lógico que el recurrente pueda tener acceso a una documentación desde una función que ya no cumple.

Otro de los motivos para la detención, en criterio de la Jueza recurrida, es el hecho de que el recurrente fue parte de la planta ejecutiva del Corregimiento de Caraparí, por lo que podría influir en la persona que representó a la empresa “El Pibe SRL” para que se comporte de manera reticente, además que existían otras personas investigadas como una Administradora que continuó con la ejecución del proyecto, por lo que habiéndose efectuado un desembolso del 20% que supera a los cuatro millones de bolivianos, era probable que en libertad puedan proporcionarse medios para evadir la acción de la justicia conforme a los arts. 234 inc. 2) y 235 del CPP; sin embargo, respecto al primer aspecto, la Jueza correcurrida no precisa cuáles son los indicios -entendidos como signos o datos que permiten presumir algo con fundamento o circunstancias que dan a un hecho un carácter de verosimilitud-, para sostener esa conclusión, pues el sólo hecho de haber cumplido una función administrativa, por sí solo no es un elemento de convicción suficiente para sostener de que va a influir negativamente a otras personas que estén relacionadas con el proceso; incluso, respecto al segundo argumento, no puede soslayarse que la participación del recurrente en los hechos atribuidos, en términos de probabilidad, se refieren a la suscripción del contrato y no a que haya recibido para su beneficio el anticipo acordado.

En ese sentido, se establece que la Jueza correcurrida, al disponer la detención preventiva, si bien identificó los indicios respecto a la probable participación del recurrente en los hechos atribuidos, al justificar la existencia de riesgo de fuga o de obstaculización, no valoró conforme a derecho la presentación espontánea del recurrente, no especificó de manera clara y objetiva las facilidades de que el recurrente pueda abandonar el país o permanecer oculto, desconoció las reglas de la lógica como elemento integrante de la sana crítica, y no precisó objetivamente los indicios para sostener que el recurrente podría influir negativamente a otras personas relacionadas con el proceso, lo que implica un desconocimiento de los marcos de razonabilidad y equidad que deben primar en la decisión judicial que disponga la detención preventiva del imputado.