SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2006-R
Fecha: 23-Oct-2006
i)
La Fiscal Mirtha Torres Ortiz de Cardozo, en el informe cursante de fs. 91 a 92 indicó que: i) no existió ninguna aprehensión ilegal, debido a que de acuerdo con los antecedentes, la Policía procedió conforme a ley al tratarse de un caso con flagrancia, el que de conformidad con el art. 10 de la CPE todo delincuente puede ser aprehendido aún sin mandamiento; ii) el 20 de junio de 2006, los miembros de la FELCN lograron percatarse de que un grupo de personas fueron vistas en actitudes sospechosas y que se desprendieron de unas bolsas, que al ser requisadas se evidenció que contenían sustancias controladas. En función a ello procedieron conforme a derecho realizando los primeros actos, como la aprehensión, lectura de derechos y garantías, recolección de evidencias; actuaciones que luego fueron puestas a su conocimiento, por lo que ante los suficientes elementos de convicción se los imputó formalmente de conformidad con el art. 302 del CPP; iii) la actuación del Ministerio Público se enmarcó dentro de los alcances contenidos en el art. 226 del CPP y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y dentro del plazo conferido por ley se puso en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal, cuyos hechos fueron valorados por la autoridad jurisdiccional, quien dispuso la detención preventiva del recurrente y los otros copartícipes; iv) ante la apelación formulada por el recurrente, el Tribunal de alzada confirmó la detención preventiva, deduciéndose que fueron hechos legales; v) el 16 de agosto de 2006, se suscitó un hecho en el cual también se encuentra involucrado el recurrente por haberse evadido de la cárcel de Villa Busch conjuntamente otras cinco personas, todos detenidos por la Ley 1008, proceso que al presente se encuentra en investigación; vi) de conformidad con la SC 1532/2004-R, a través de este recurso no se puede valorar pruebas al corresponderle esa facultad a la jurisdicción ordinaria. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, denunciando que: I. fue ilegalmente aprehendido por la FELCN, debido a que en su detención: a) fue golpeado y vejado brutalmente con el objeto de que acepte que estaba transportando droga; b) emitió un informe que contiene datos carentes de veracidad, al consignar que el hecho denunciado se produjo a horas 3:30 a.m. del 20 de junio de 2006, sin tomar en cuenta que fue aprehendido el “19 de junio a horas 22:30”; c) el operativo se realizó sin testigos ni fiscal, en el que se cometieron varias irregularidades, ya que del acta de recojo de los indicios, se evidencia que no se realizó un detalle y menos una especificación del lugar donde se recogieron. Asimismo, se faccionó acta de requisa personal sin presencia de testigo ni fiscal, en el cual tampoco se especifica si portaba alguna sustancia controlada. El acta de registro del lugar no especifica el lugar y sus alrededores, señalando contradictoriamente que se recogió una bolsa de yute y una mochila, siendo que esta úlitma, de acuerdo al informe del Policía, fue encontrada a horas 05:30 del 20 de junio de 2006. d) antes de que se le leyeran sus derechos y garantías constitucionales se procedió a realizar actos de requisa personal, recojo de indicios, prueba de narcotest y otros sin que en ninguno de esos actuados policiales se le hubiere advertido de sus derechos. II. la Fiscal correcurrida: i) faccionó el acta de secuestro de sustancia controlada en oficinas de la FELCN, fuera del escenario y lugar del hecho; ii) expidió mandamiento de aprehensión en vulneración de lo dispuesto por el art. 31 de la CPE, debido a que los mandamientos de aprehensión son expedidos por autoridad jurisdiccional; iii) la imputación formal no se ajusta a la previsión del art. 302 del CPP, por cuanto no hace una descripción del hecho con especificación de la participación personal de cada uno de los imputados y simplemente se ocupa de confirmar el informe policial, cuando del informe del Policía no se puede evidenciar quienes botaron las bolsas, cuyos datos erróneos indujeron en error a la autoridad judicial. III. el Juez de Instrucción correcurrido incurrió en una detención ilegal porque el Auto Interlocutorio de detención preventiva no tiene la suficiente fundamentación y porque no valoró la prueba aportada ilegalmente por el Ministerio Público; IV. Los Vocales correcurridos al confirmar el Auto Interlocutorio 77/2006, inobservaron el art. 15 de la LOJ, toda vez que el Auto de Vista de 3 de julio de 2006, carece de fundamentación, al no hacer ninguna mención si la valoración del Juez cautelar para ordenar su detención fue correcta, menos se pronunció sobre la actuación de la Fiscal y de la Policía, no habiéndose pronunciado sobre los puntos recurridos. En consecuencia, corresponde determinar si los hechos denunciados resultan evidentes y si merecen la tutela que brinda el hábeas corpus.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre el ámbito de protección del hábeas corpus
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso respecto a las actuaciones del Director de la FELCN y de la Fiscal recurrida denunciadas como defectos absolutos.
- III.3. Sobre la denuncia de inexistencia de flagrancia para ser aprehendido y detenido preventivamente
- III.3.1. Análisis de la actuación del Juez cautelar recurrido
- III.3.2. Análisis de la actuación de los vocales recurridos
- 1. REVOCAR en parte