SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2006-R

Fecha: 23-Oct-2006

III.2. Análisis del caso respecto a las actuaciones del Director de la FELCN y de la Fiscal recurrida denunciadas como defectos absolutos.

Del mismo modo, en aplicación al entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente y no siendo el recurso de hábeas corpus la vía adecuada para la protección de la garantía del debido proceso, no corresponde analizar las denuncias respecto a la actuación de la Fiscal recurrida referidas a que elaboró el acta de secuestro de sustancia controlada en oficinas de la FELCN, es decir, fuera del escenario y lugar del hecho, así como el que la imputación formal no se ajusta a la previsión del art. 302 del CPP, porque a  juicio del recurrente, no hace una descripción del hecho con especificación de la participación personal de cada uno de los imputados y simplemente se ocupa de confirmar el informe policial, cuando del mismo no se puede evidenciar quienes botaron las bolsas, cuyos datos erróneos indujeron en error a la autoridad judicial; en razón de que dichas actuaciones, tampoco se encuentran vinculadas con su libertad, al no haber operado como causa directa de su restricción. De tal forma que si el recurrente considera que se ha suprimido o restringido el debido proceso por tales aspectos, debe acudir a la vía legal idónea para reclamar esas lesiones.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de que la Fiscal recurrida  expidió  el mandamiento de aprehensión en forma ilegal y en desconocimiento de lo dispuesto por el art. 31 de la CPE, debido a que a juicio del recurrente, los mandamientos de aprehensión son expedidos por autoridad jurisdiccional; corresponde dejar establecido, que los representantes del Ministerio Público tienen entre sus facultades las de emitir mandamientos de aprehensión de conformidad con las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, tal el caso de los supuestos previstos en los arts. 224 y 226 del indicado Código. En el mismo sentido, el art. 303 de dicha normativa establece que “si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión”.

En el caso objeto de análisis, se evidencia que la Fiscal recurrida una vez que tomó conocimiento de la aprehensión del recurrente, ordenó que el recurrente y los otros permanezcan aprehendidos, formulando la respectiva imputación formal en su contra para remitirlos dentro del plazo legal ante la autoridad judicial competente conforme se ha evidenciado en actuados, por lo que en esta actuación no se evidencia ilegalidad alguna.