SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2006-R
Fecha: 23-Oct-2006
III.3.2. Análisis de la actuación de los vocales recurridos
Para analizar la actuación de los Vocales correcurridos, conviene referirse a lo señalado por las SSCC 0355/2006-R, de 12 de abril y 0822/2005-R, de 25 de julio, entre otras, que determinaron lo siguiente: “(…) Por otra parte el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen dichas medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, pues una vez interpuesto, debe ser remitido ante la Corte Superior en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin demora, sin más trámite y en audiencia, dentro los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, mediante una resolución motivada, señalando las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, las que pueden ser corregidas por el tribunal superior; por lo que dicha resolución además de establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, debe estar motivada, permitiendo inferir con probabilidad y de manera objetiva que la persona imputada es autora o partícipe de un hecho y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, aspecto que ha sido determinado por el art. 236 del CPP y que debe ser de cumplimiento obligatorio no sólo del juez cautelar, sino también del tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, sin que le sea permitido quedar exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”.
En el caso que se examina, por la lectura del contenido del Auto de Vista de 3 de julio de 2006, pronunciado por los Vocales recurridos, que confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de Instrucción, carece de una razonable fundamentación y por ende, de las condiciones mínimas de validez; en razón a que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de apelación expresó en sus fundamentos que: “1) no se encontró en su poder la sustancia controlada, según acta de requisa personal y acta de registro; 2) son víctimas de una discriminación por ser ciudadanos peruanos, no pudiendo afirmarse que existan elementos suficientes que señalen con probabilidad que son autores o partícipes del hecho porque las bolsas fueron buscadas por más de 40 minutos, encontrándose a las 4:10 a.m. la primera bolsa, lo que equivale decir que al no estar en posesión de ellas, cualquier persona podría ser el propietario de las mismas, pero el Juez recurrido señaló que existió flagrancia y que todos los actos realizados por la FELCN eran legales, hecho que atenta contra el derecho de la presunción de inocencia y el derecho de igualdad sea cual fuera su origen y/o nacionalidad, resultando imposible que desde una motocicleta en movimiento estando a una distancia de 10 a 12 metros de donde se encontraban los funcionarios de la FELCN se haya podido botar, lanzar una bolsa de yute que contenía 18 kilos de droga a una distancia de más de 100 metros, por lo que es por demás evidente el error en que incurrió el Juez; 3) la prueba aportada al proceso, como ser el secuestro, las aprehensiones y los demás se han realizado sin la presencia de la Fiscal y por lo tanto los actos son ilegales, no tienen ningún valor legal, conforme determinan los arts. 13, 71, 167 y 169 del CPP”.
Los Vocales correcurridos a tiempo de resolver la apelación, fundamentaron su decisión señalando que “se evidencia que la solicitud para la imposición de la medida cautelar personal, extrema, por parte de la representante del Ministerio Público, respecto a: Jimmy Bendezu Rodríguez, Jhon Valencia Cuadros y Edgar Oriundo Solórzano, es porque existen contra los recurrentes elementos de convicción de ser autores o partícipes del hecho punible y existe el peligro de fuga por cuanto ellos no tienen domicilio acreditado en esta ciudad, trabajo establecido, familia y las facilidades para darse a la fuga son amplias por encontrarnos en frontera, circunstancias que permiten sostener fundadamente que los imputados no se someterán al proceso”; por lo que se evidencia, que las mencionadas autoridades, no dieron cumplimento a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, que impone la necesidad de que los tribunales de alzada circunscriban sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; por cuanto en el referido Auto de Vista, no expusieron con claridad las razones y fundamentos legales que permitan sustentar la determinación, sin considerar que en la medida en que se expongan los fundamentos de hecho y de derecho, el apelante tendrá la certeza de que la decisión adoptada es el resultado de una adecuada valoración de los elementos probatorios y que en consecuencia, el juez a quo obró conforme a ley; extremo que no aconteció en este caso, por el contrario, se establece que los referidos Vocales, a tiempo de resolver la apelación hicieron abstracción total de los aspectos impugnados en el recurso, por cuanto, no hacen referencia a las pruebas que fueron cuestionadas por el recurrente en relación a su presunta participación en el delito imputado y la flagrancia alegada por el Juez a quo; quienes por el contrario, se limitaron a invocar la concurrencia del riesgo de fuga, sin expresar, sus propias razones y motivos que les permitieron concluir sobre la probable autoría del recurrente en el delito que se le atribuía, inobservando los preceptos contenidos en los arts. 124 y 236 inc. 3) del CPP, sin tener en cuenta, que la fundamentación constituye un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad; exigencia que adquiere mayor relevancia tratándose de resoluciones pronunciadas por los tribunales o jueces que deben resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por los jueces de instancia; por lo que respecto de ellos, corresponde brindar la tutela demandada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre el ámbito de protección del hábeas corpus
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso respecto a las actuaciones del Director de la FELCN y de la Fiscal recurrida denunciadas como defectos absolutos.
- III.3. Sobre la denuncia de inexistencia de flagrancia para ser aprehendido y detenido preventivamente
- III.3.1. Análisis de la actuación del Juez cautelar recurrido
- III.3.2. Análisis de la actuación de los vocales recurridos
- 1. REVOCAR en parte