SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2006-R

Fecha: 23-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2006, cursante de fs. 75 a 79 y vta., el recurrente asevera que fue ilegalmente aprehendido por efectivos de la FELCN, sólo por el hecho de ser de nacionalidad peruana; oportunidad en la que,  con el propósito de que asuma el delito atribuido, fue golpeado y vejado.

Agrega que el informe de 20 de junio de 2006 prestado por la FELCN contiene datos carentes de veracidad, al consignar que el hecho denunciado se habría producido a horas 3:30 a.m. del indicado día, sin tomar en cuenta que fue aprehendido el “19 de junio de 2006 a horas 22:30”, operativo que fue realizado en la carretera Cobija-Filadelfia, a 50 km de la ciudad de Cobija, sin la presencia de testigos ni fiscal, donde resultaron aprehendidas varias personas. El mismo día a horas 4:20 a.m., se procedió a recolectar indicios, sin presencia de testigos, ni Fiscal, de cuya acta se puede observar que no se realizó un detalle y menos una especificación del lugar donde se recogieron. A horas 4:09 a.m., se faccionó acta de requisa personal sin presencia de testigo ni fiscal, en el cual tampoco se especifica si portaba alguna sustancia controlada. El acta de registro del lugar no especifica el lugar y sus alrededores, señalando contradictoriamente que se recogió una bolsa de yute y una mochila, siendo que esta última, de acuerdo al informe del Policía, fue encontrada a horas 5:30 a.m., del 20 de junio de 2006. Seguidamente se elaboró a horas 4:25 el acta de lectura de derechos y garantías sin presencia fiscal después de haber transcurrido más de siete horas de detención, faccionándose el acta de aprehensión en forma ilegal al no darse los supuestos previstos en el art. 227 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).  Por otra parte, la prueba de narcotest se realizó sin testigo de actuación. Consecuentemente se evidencia que las actuaciones de la FELCN fueron ilegales debido a que antes de que se le leyeran sus derechos y garantías constitucionales se procedió a realizar actos de requisa personal, recojo de indicios, prueba de narcotest y otros sin que en ninguno de esos actuados policiales se le hubiere advertido de sus derechos, los que se realizaron sin presencia del fiscal ni testigo, vulnerándose los arts. 71, 74, 94, 95, 227, 230 y 296 del  CPP, debido a que su persona no fue detenida en flagrancia.

Señala que en cuanto a las actuaciones de la Fiscal recurrida, se elaboró el acta de secuestro de sustancia controlada en oficinas de la FELCN, fuera del escenario y lugar del hecho. El “20 de julio” se expidió mandamiento de aprehensión en vulneración del art. 31 de la CPE, puesto que los mandamientos de aprehensión son expedidos por autoridad jurisdiccional, acta que está fraguada porque no concuerda con la de 20 de junio de 2006. De otro lado, la imputación formal no se ajusta a la previsión del art. 302 del CPP, por cuanto no hace una descripción del hecho con especificación de la participación personal de cada uno de los imputados y simplemente se ocupa de confirmar que a horas 3:30 a.m. del 20 de junio de 2006 en la carretera Cobija-Filadelfia, se realizó una tranca móvil en la que se interceptaron cuatro motocicletas y que de las 2 últimas se habrían botado bolsos hacia los arbustos a unos 10 a 12 metros del puesto de control; sin embargo, dicha afirmación no tiene respaldo por informe alguno, por el contrario, del informe del Policía se evidencia que no se pudo evidenciar quienes botaron las bolsas, datos consignados erróneamente que hacen que la imputación formal no se ajustó a la verdad en contravención del art. 71 del CPP. En cuya virtud, la Fiscalía con esa actuación indujo en error al Juez cautelar, quien ilegalmente ordenó su detención sin fundamentar cual sería el motivo para calificar el hecho como flagrante, sin valorar que todas las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público fueron obtenidas en franca violación de sus derechos constitucionales, en consecuencia el Auto Interlocutorio 77/2006 es ilegal y atenta contra su derecho a la libertad, porque adolece de fundamentación al no considerar caso por caso la participación de los imputados, por cuanto dicha Resolución no especifica las características  concretas sobre las participación  de su persona en el hecho.

Finaliza señalando que conforme a la uniforme jurisprudencia establecida en las SS CC “424/2002, 181/2001, 197/2001, 276/2001, 392/2001, 177/2002”, entre otras,  el Juez incurrió en una detención ilegal porque el indicado Auto Interlocutorio no tiene la suficiente fundamentación y porque no valoró la prueba aportada ilegalmente por el Ministerio Público. De igual manera los Vocales de la Sala Penal, incurrieron en violación de sus derechos constitucionales al confirmar el Auto Interlocutorio 77/2006, inobservando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), toda vez que el Auto de Vista de 3 de julio de 2006 carece de fundamentación, al no hacer ninguna mención si la valoración  del Juez cautelar para ordenar su detención fue correcta, menos se pronunció sobre la actuación de la Fiscal y de la Policía, en consecuencia el referido Auto de Vista no se pronunció sobre los puntos recurridos.