SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2006-R

Fecha: 23-Oct-2006

III.3.1.   Análisis de la actuación del Juez cautelar recurrido

En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos  a este Tribunal se evidencia que el recurrente en la audiencia de medidas cautelares  denunció la inexistencia de flagrancia al ser aprehendido, en cuyo mérito, la autoridad judicial recurrida, se pronunció declarando la legalidad de dicha aprehensión, expresando que verificados y evaluados los presupuestos constitucionales y legales, la aprehensión de los imputados fue practicada en aplicación del art. 227 del CPP. Consiguientemente, queda claro  que la autoridad judicial recurrida efectuó una valoración y generó un pronunciamiento sobre la aprehensión denunciada.

Por otra parte, respecto a la denuncia formulada en sentido de que el Juez de Instrucción correcurrido habría incurrido en una detención ilegal porque el Auto Interlocutorio de detención preventiva -a juicio del recurrente- no cuenta con la suficiente fundamentación y que no  consideró que la prueba aportada  por el Ministerio Público fue ilegalmente obtenida; corresponde señalar que el Juez recurrido por Auto Interlocutorio 77/2006, de 21 de junio, dispuso la detención preventiva del recurrente, entre otros, bajo los siguientes fundamentos: “1) Que de las evidencias e informe escrito y verbal del investigador  de UMOPAR se ha podido establecer que los imputados Jimmy Bendezu Rodríguez -recurrente- Jhon Valencia Cuadros, Edgar Oriundo Solórzano fueron identificados cuando arrojaron las bolsas que contenían paquetes de cocaína envueltos en cinta masquin. Asimismo, se establece que los paquetes encontrados contenían una sustancia, que sometida a la prueba de campo de narcotest dieron resultado positivo para cocaína en estado húmedo, con un peso total de 32.630,00 grs. 2) Que de la valoración integral de los peligros procesales Jimmy Bendezu Rodríguez, Jhon Valencia Cuadros y Edgar Oriundo Solórzano no han acreditado tener domicilio, trabajo y familia establecidos en el país, por su condición de extranjeros existe la enorme facilidad de abandonar el país o permanecer ocultos por estar en zona fronteriza, existiendo la posibilidad de peligro de fuga; 3) que de los elementos de prueba presentados indudablemente se afirma la existencia del hecho y la concurrencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados Jimmy Bendezu Rodríguez, Jhon Valencia Cuadros y Edgar Oriundo Solórzano son con probabilidad autores o partícipes del hecho punible y no se someterán al proceso de investigación de manera voluntaria, siendo necesario aplicar la medida cautelar. En cuanto a los coimputados Juan Fernando Piluy Cuellar, Francisco Canario Moroña, Glen Antonio Lima Nakashima y Rafael Vargas Palla no se cumple lo establecido en el art. 233 inc.1 ) del CPP. (…) que tratándose de un delito de carácter público con pena privativa de libertad cuyo máximo legal es superior a 3 años, suficientes elementos de convicción de probable autor o partícipe en el hecho publico, delito flagrante y peligro de fuga, hace viable la detención preventiva para Jimmy Bendezu Rodríguez, Jhon Valencia Cuadros, Edgar Oriundo Solórzano”.

De cuya Resolución se advierte que el Juez de Instrucción correcurrido, expuso las razones por las que considera que existen suficientes elementos para establecer la participación del recurrente en el delito imputado, así como la exposición de los motivos de riesgo de fuga, por lo mismo,  la Resolución del Juez, cumple con los requisitos formales y de contenido, para adoptar la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, por lo que respecto a la actuación de esta autoridad tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.