SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1057/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1057/2006-R

Fecha: 23-Oct-2006

a)

Los recurrentes ratificaron los términos de su demanda y la ampliaron señalando que: a) el problema surge a raíz de un juicio laboral que resultó favorable al trabajador y una vez concluido el proceso, el abogado patrocinante solicitó al Juez de primera instancia regule costas y honorarios y sin que haya mediado notificación al Banco Central de Bolivia, se emitió el Auto de 18 de agosto de 2003, regulando honorarios en la suma de Bs27710,52.- (veintisiete mil setecientos diez 52/100 bolivianos), observando dicha Resolución por no haber cumplido con el art. 200 del CPC y adicionalmente se interpuso apelación; b) la Jueza recurrida rechazó la observación planteada y conminó al pago, ante lo cual se interpuso otra apelación, existiendo en consecuencia dos apelaciones la primera fue resuelta por Auto de 15 de diciembre de 2003, por la Sala Social Segunda de la Corte Superior, dando razón al Banco; sin embargo, de manera contradictoria la Sala Social Primera dictó el Auto Interlocutorio 002/04, confirmando el Auto emitido por la Jueza, señalando que únicamente el abogado solicitó la regulación, por lo que ésta se encuentra dentro del marco de las normas; c) una vez que retornó el expediente al Juzgado de origen, a solicitud de los abogados patrocinantes, la Jueza ordenó al Viceministerio de Hacienda proceda a la retención de fondos de las cuentas del Banco Central de Bolivia, lo cual el Banco pidió dejar sin efecto invocando la SC 1295/2001-R y la aplicación de los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, emitiendo ante el reclamo la Jueza recurrida el Auto de 28 de septiembre de 2004, señalando que la Sentencia Constitucional es posterior a las Resoluciones emitidas e interpuesta la apelación, la Sala Social Primera confirmó el Auto señalando además que se trata de cosa juzgada y que la Sentencia Constitucional es posterior, no es valedero, porque no se ha pedido la aplicación de ésta, sino de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y del DS 23215 y que si bien no se desconoce que los abogados patrocinantes tengan derecho al pago de los honorarios profesionales, éstos, de conformidad al art. 39 de la LACG, corren a cargo de las partes, correspondiendo en consecuencia a su cliente proceder al pago de dichos honorarios y no así al Banco Central de Bolivia.

Con la palabra el otro abogado de la parte patrocinante expresó que existen dos fallos contradictorios, el uno que establece que se debe dar cumplimiento al art. 200 del CPC y el otro que señala que la regulación es correcta, dos fallos dictados por dos Salas de la misma Corte que generan inseguridad jurídica y que violan la garantía del debido proceso, pues según el art. 1 de la LBCB, el Banco Central de Bolivia es una institución de derecho público de carácter autárquico, por lo que corresponde aplicar la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 23215, normas especiales de aplicación preferente al tenor de los arts. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 228 de la CPE.

La Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social, en el informe de fs. 102, expresó que: a) en el proceso caratulado Gonzáles contra Banco Central, se emitió Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo los mismos que están ejecutoriados y en la fase de ejecución del proceso, se reguló los honorarios a los que fue condenado el Banco en las tres instancias y una vez regulado fue observado, mereciendo rechazo por Auto de 6 de septiembre de 2003 y apelado fue confirmado por Auto de Vista 002/2004; b) posteriormente el Banco Central de Bolivia, solicitó se cumpla con la Sentencia Constitucional, la misma que trata de un juicio coactivo fiscal, tributario, emitiéndose ante dicha solicitud la Resolución de 28 de septiembre de 2004, señalando que la Sentencia es posterior al proceso y la regulación emerge de un proceso social que es materia especial, y que no se halla comprendido en forma específica dentro de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, toda vez que, se refiere a otro tipo de procesos judiciales con responsabilidad civil y penal. Esta Resolución fue apelada y ratificada mediante Auto de Vista 074/2005, de 10 de agosto.