SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1057/2006-R
Fecha: 23-Oct-2006
III.2.
III.2. En el caso que motiva esta acción tutelar, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que se sustanció un proceso laboral instaurado por Orlando Gonzáles Torrico contra el Banco Central de Bolivia, emitiéndose Sentencia el 19 de abril de 1996 que declaró probada la demanda y habiendo sido apelada, fue confirmada por Auto de Vista de 8 de septiembre de 1997, condenando en costas en ambas instancias. Contra el Auto de Vista el Banco Central de Bolivia interpuso recurso de casación, habiendo sido emitido el Auto Supremo 36, de 14 de agosto de 2001, declarando infundado el recurso, condenando también en costas a la parte perdidosa.
Ahora bien, el presente recurso constitucional incoado por el Banco Central de Bolivia, tiene como objetivo que se ordene el no pago de costas, aduciendo ser una entidad estatal y por ende liberada de dicha imposición, al tenor de los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215; sin embargo, es necesario tomar en cuenta que el supuesto acto ilegal, aducido por la parte recurrente, emerge de la emisión del Auto de Vista de 8 de septiembre de 1997, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quienes al confirmar la Sentencia del a quo, condenaron en costas en ambas instancias y del mismo modo en el Auto Supremo pronunciado el 14 de agosto de 2001 que declaró infundado el recurso incoado por la parte ahora recurrente, de lo cual se establece que desde la fecha en que se emitieron dichas Resoluciones, hasta que los apoderados del Banco Central de Bolivia interpusieron reclamo el 22 de septiembre de 2004, sobre la no procedencia del pago de honorarios profesionales, a raíz de una orden emitida en ejecución de fallos para la retención de cuentas, recién invocaron se dé aplicación a lo preceptuado en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, y la SC 1295/2001-R, que a decir de la entidad recurrente, liberó del pago de costas y honorarios profesionales a las instituciones y organismos del Estado; o sea extemporáneamente, luego de transcurridos varios años de haberse emitido el referido Auto de Vista que condenó al pago de costas, situación que refleja negligencia propia de la entidad recurrente al no haber presentado sus reclamos oportunamente, pretendiendo que dicha omisión, que ahora se denuncia, sea subsanada por medio de esta vía y que se revisen las Resoluciones emitidas por las autoridades recurridas, a través de las cuales se rechazó la pretensión del recurrente.
De donde resulta que la interposición de la presente acción tutelar es extemporánea, por cuanto la entidad recurrente no hizo valer sus derechos en su oportunidad, pretendiendo subsanar su negligencia con la interposición de este recurso extraordinario, que no puede ser utilizado para tal fin, toda vez que se reitera que desde la imposición de costas hasta el momento en que la entidad recurrente reclamó, transcurrieron más de tres años; y si bien una vez regulados los honorarios por Auto de 18 de agosto de 2003, los abogados de la entidad bancaria por memorial de 26 de agosto del indicado año reclamaron, el mismo versó sobre el hecho de que la referida regulación no observó lo prescrito en el art. 200 del CPC, por cuanto en sujeción a dicha normativa correspondía procederse a la tasación de costas por secretaría y no en forma verbal, hecho que les habría causado indefensión, impidiéndoles objetar lo determinado, sin que se evidencie que en esa oportunidad hayan reclamado la no procedencia del pago y por lo mismo que hubieren invocado la aplicación de la normativa del art. 39 de la LACG y del art. 52 del DS 23215, así como la Sentencia Constitucional citada, por el contrario, existió consentimiento al refutar únicamente la no aplicación de una norma contenida en el Código de Procedimiento Civil; y sumado a ello, en la apelación interpuesta manifestaron que no niegan la aplicación de lo dispuesto en el art. 204 del CPT que dispone que la sentencia que sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción del monto condenado, sino la inobservancia del artículo citado y que la regulación correspondía ser pedida a la parte demandante y no al abogado patrocinante.
Por lo relacionado, se establece incuestionablemente que los recurrentes no hicieron valer sus derechos oportunamente, aspectos que determinan la improcedencia de la tutela que brinda el amparo constitucional, toda vez que, el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental, en forma oportuna, caso contrario implicaría desnaturalizar este medio extraordinario, regido exclusivamente por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Así se ha pronunciado este Tribunal, cuando a través de la SC 1287/2004-R, de 10 de agosto, resolviendo una problemática similar señaló lo siguiente: “De lo que se infiere que, desde 31 de julio de 2002, fecha en la que se dictó la Sentencia que le condenaba en costas, la entidad ahora recurrente dejó transcurrir más de un año y siete meses para hacer su reclamo respecto a la condenación de costas procesales que fueron impuestas por la citada Sentencia de 31 de julio de 2002; situación que refleja negligencia propia de la entidad recurrente al no haber presentado sus reclamos oportunamente, pretendiendo que dicha omisión, que ahora se denuncia, sea subsanada por medio de esta vía, la cual no puede ser utilizada para tal fin, con el antecedente de que a tiempo de impugnar la referida Sentencia en el grado de apelación, no observó este extremo, que a juicio del recurrente lesiona el derecho al debido proceso”.