SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1062/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1062/2006-R

Fecha: 26-Oct-2006

a)

El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que: a) dado el hecho de que no se resuelve el primer memorial y autoriza el desapoderamiento el recurrido, en el cual también se viola el debido proceso y el derecho a la defensa y, se está obviando una Resolución que debió resolverse antes del segundo memorial; b) acuden a este Tribunal para que se norme los hechos y se ampare, revocando el Auto de 19 de septiembre de 2005, toda vez que ya se ejecutó y se lanzó a las personas del inmueble, por lo que pidió la restitución del bien inmueble despojado, de acuerdo al art. 16.II y 19 de la CPE, y por ello es que pide se declare procedente el presente recurso y a su vez, se le restituya su hogar hasta que se complemente y hasta que se resuelvan los errores cometidos por el Juez recurrido.

Dery Egüez Soliz, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Ltda., de la sucursal Camiri, -ahora también correcurrida-, adjuntando el informe que cursa de fs. 280 a 281 vta., señaló lo que sigue: a) la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Ltda., de la sucursal Camiri, otorgó un préstamo a Teresa Rúa Romero de Serrudo -ahora recurrente- junto con su esposo, a cuya consecuencia, inició proceso que se desarrolló en los términos legales vigentes, contemplando todos los procedimientos y todas las actuaciones, habiendo sido debidamente notificados los ejecutados, por lo que se llevaron a cabo todas las subastas y remates que establece la ley y, ante la ausencia de postores, la Cooperativa tuvo que adjudicarse el inmueble, mediante Auto de adjudicación debidamente ejecutoriado en septiembre de 2004; sin que hasta la fecha, los ejecutados hubiesen opuesto recurso o invocado causal que indique se les hubiese vulnerado alguno de sus derechos; b) por lo que la cooperativa quiere hacer uso de su derecho propietario debidamente consolidado, sin embargo los ejecutados argumentan una serie de hechos que faltan a la verdad, toda vez que todas las actuaciones fueron debidamente realizadas, tal como se evidencia de la documentación adjunta, en la escritura judicial de adjudicación donde se constata que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Ltda., de la sucursal Camiri, es propietaria del inmueble, en el mandamiento de desapoderamiento que se emite legalmente por el Juez recurrido y que también ya fue ejecutado, además de haberse librado un exhorto; c) este recurso no cumple con lo establecido en los arts. 19 de la CPE y 94 de la LTC, toda vez que si los ejecutados se vieron afectados o amenazados en sus derechos, debieron hacer uso de los recursos en forma oportuna o en los términos que la ley franquea, ya que el amparo constitucional no es supletorio de otros; d) el presente recurso debería declararse improcedente, debido a que los términos que fueron fijados en el amparo, no se establecen con claridad, no indica cuáles son los derechos que se le ha vulnerado, ni fundamenta legalmente cuáles son ellos, entonces no cumple con lo establecido en el art. 97.III y IV de la LTC.