SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2006-R

Fecha: 26-Oct-2006

a)

Los Vocales recurridos, en su informe de (fs. 96 a 97) señalaron que: a) dentro del proceso contencioso tributario seguido a instancias de José Luis Silvestre en representación de de “Automotores y Maquinarias S.R.L”. contra la Dirección Distrital de GRACO, se pronunció el Auto de Vista 94/05 de 12 de mayo de 2005, que revocó la Sentencia apelada 08/2002, de 21 de febrero y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 003/2000 de 17 de abril; b) con dicha Resolución se notificó a la parte demandante en el domicilio señalado a fs. 14, esto es, en Secretaría, según se evidencia de la diligencia de 20 de julio de 2005; c) después de notificada la parte demandada y no habiendo interpuesto recurso alguno las partes, se dictó el Auto de ejecutoria, habiéndose procedido a la devolución de obrados al Juzgado de origen el 1 de septiembre de 2005; d) es necesario aclarar que, encontrándose radicada la causa en Secretaría  desde el 17 de septiembre de 2005, el sujeto pasivo no se apersonó en esta instancia (en segunda instancia) ni señaló domicilio a efectos de las notificaciones,  pese a su legal notificación, por esa razón se notificó el referido Auto de Vista en Secretaría de Sala, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional; e)  de conformidad con el art. 14 de la LAPCAF que modificó la norma general del art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que después de las citaciones con la demanda y reconvención las actuaciones en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal a las partes; a cuyo fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la Secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubiesen producido, si estos fueren feriados asistirán el día hábil siguiente; f) en consecuencia, el recurrente, con la interposición del presente amparo pretende subsanar su negligencia, al no haber interpuesto oportunamente el recurso de casación que le confería la ley, pese a que el Procurador del abogado Edgar  Choque, “ aunque no se apersonó legalmente en el proceso realizó el seguimiento de la causa en Auxiliatura de Sala” (sic); g)  en cuanto al incidente de nulidad planteado en la Sala Social y Administrativa, de antecedentes y del  informe de 24 de octubre de 2005 expedido por la Secretaria de Cámara, se tiene que el Auto de 27 de octubre de 2005, que dispuso que no había lugar a la consideración de dicho incidente de nulidad, es legal, por cuanto perdieron competencia en la Sala, conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 9 del CPC, en razón de que el expediente original fue devuelto al juzgado de origen el 1 de septiembre de 2005, al estar ejecutoriado el Auto de Vista 94/05 de 19 de agosto de 2005, no pudiendo dictar luego de la pérdida de competencia ninguna resolución.