SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2006-R
Fecha: 26-Oct-2006
Fragmento 17
En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra el Director Distrital de GRACO sobre impugnación de la Resolución Determinativa 003/2000 UJ-S.T.; a raíz de que la Jueza, Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria, dictó la Sentencia 08/2002, de 21 de febrero declarando probada la demanda; y en consecuencia, dispuso anular obrados hasta que se reinicie el procedimiento de cobro del adeudo tributario, adecuándose al debido proceso, o sea hasta fs. 30 del cuerpo de antecedentes, del proceso principal; la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, la que fue resuelta por Resolución 94/05, de 12 de mayo de 2005, revocando la Sentencia apelada 08/2002, de 21 de febrero, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa 003/2000, de 17 de abril; habiéndose con dicho fallo notificado al recurrente en la Secretaría de Cámara el 20 de julio de 2005, según se evidencia de la diligencia a fs. 61; actuación procesal que se constituye válida, en razón de que el representado el recurrente, por una parte, a tiempo de plantear la demanda principal en primera instancia, señaló como domicilio procesal la “Secretaría” (sic) y, por otra, según lo aseverado por ambas partes, no se apersonó en segunda instancia a fin de señalar domicilio a efectos de su notificación; en cuyo mérito, se cumplió con la exigencia, prevista tanto en la ley, como en la jurisprudencia constitucional, que señalan que la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia; teniendo en cuenta que cuando el representado del recurrente señaló domicilio procesal en la “Secretaría”, conforme razonó el Tribunal de amparo, se entiende que fue la Secretaría del despacho, del órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto, esto es, la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Coactivo y Fiscal Tributario, en primera instancia y, en segunda instancia, la Secretaría de la Sala Social Administrativa Tercera, máxime, si se reitera, en apelación, no se apersonó a efectos de señalar un nuevo domicilio; en cuyo mérito, no se vulneró el derecho a la defensa del recurrente, ni se le impidió hacer uso del recurso de casación, previsto por ley, derecho que no ejercitó, por su propia negligencia; no pudiendo, por este motivo otorgarse la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de carácter general
- notificaciones con las determinaciones emitidas en segunda instancia
- “
- Fragmento 17
- se evidencia que se señaló como domicilio procesal la secretaría de despacho
- denegado
- APROBAR