SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2006-R

Fecha: 26-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2005, cursante de fs. 75 a 79 vta., el recurrente asevera que dentro del proceso contencioso tributario seguido por José Luis Silvestre Arze, en representación de “Automotores y Maquinarias Bolivia S.R.L” contra el Director Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO), después de apelada la Sentencia por parte de la Administración Tributaria, los Vocales recurridos mediante Resolución 94/05, de 12 de mayo, revocaron la Sentencia 08/2002, de 21 de febrero y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 003/2000, de 17 de abril; Resolución con la cual a -decir del recurrente- conjuntamente con todos los actuados anteriores, es decir, desde la radicatoria, le fueron notificados en Secretaría de Cámara, lo cual lesionó su derecho a la defensa; irregularidad que fue avalada  por los Vocales de la Sala Social Tercera cuando a tiempo de conocer un incidente de nulidad de notificación, se limitaron a confirmar el informe emitido por la Secretaria de Cámara, el que erróneamente señaló que fue notificado el 20 de julio de 2005 en su domicilio señalado a fs. 14 vta., del expediente original, ubicado en Secretaría de Cámara; contra cuya resolución, presentaron reposición; sin embargo, la Resolución que la resolvió ratificó el Auto de 27 de octubre de 2005, con el argumento de que se resolvió en razón del informe señalado y por haber perdido competencia.

Señala que tanto el informe emitido por la Secretaria de Cámara de la Sala Social Tercera, como el Auto 422/2005-SSA-III, de 27 de octubre, fueron dictados sin hacer una valoración clara y concreta, por cuanto el primero se limitó a manifestar que señaló domicilio a fs. 14 vta., del expediente original, en la Secretaría de Cámara, cuando en la realidad de los hechos el domicilio señalado fue en la Secretaría en un memorial dirigido al juez de turno, es decir, ante la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia; sin que se hubiese apersonado ante las autoridades recurridas en ningún momento; domicilio que no podía permanecer vigente en segunda instancia, por cuanto tanto el Código de Procedimiento Civil y Asistencia Familiar, como la Ley de Abreviación Procesal Civil y la jurisprudencia constitucional (SSCC 1845/2004-R, 17/2003-R y 1214/2005-R) establecen la notificación en el lugar donde se señaló domicilio procesal, siendo causal de nulidad, la falta de notificación en el mismo, en este caso, la Secretaría del Juzgado de origen, conforme se acredita “a fs. 14”; actuaciones que contravienen lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); máxime, si el domicilio señalado en primera instancia nunca fue cambiado ni siquiera a tiempo de contestar el recurso de apelación interpuesto por la Administración Tributaria.