SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2006

Fecha: 16-Nov-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el ilegal trámite que sigue la empresa Supercanal S.A. conjuntamente un Tribunal Arbitral por ellos conformado, perteneciente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio en contra de COTEL Ltda.; por memorial de 10 de julio de 2006 presentó recusación contra los tres miembros del mencionado Tribunal Arbitral, por causas sobrevinientes, concretamente porque el Laudo Interlocutorio 06/06, de 6 de julio de 2006, dictado por los nombrados, da a conocer un evidente resentimiento en contra suya, al amenazarle con procesos penales. La mencionada recusación debió ser resuelta hasta el 16 de julio del año en curso, dentro de los cinco días de presentada, sin embargo, como evidenció la Notaria de Fe Pública, Dra. María Inés Mercado Pacheco, según acta de verificación de 24 de julio del presente año, el Tribunal Arbitral no emitió su resolución de rechazo o aceptación a la recusación planteada, extremo respaldado por el hecho de que el indicado Tribunal Arbitral, recién el 27 de julio, mediante el Laudo Interlocutorio 08/06, se pronunció sobre su recusación, rechazándola después de dieciséis días.

Según el art. 15.II del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, el Tribunal Arbitral recurrido tenía el plazo de cinco días para resolver la recusación y considerando que la misma fue presentada el 11 de julio, la resolución debió ser dictada hasta el 16 de ese mes, como se tiene explicado, y tomando en cuenta el feriado departamental, el plazo se extendía hasta el 17 de julio, por lo que al no haber cumplido ese plazo fatal y perentorio, los recurridos perdieron competencia en forma inmediata, habiendo sido el Laudo Interlocutorio 08/06 observado, pronunciado sin jurisdicción ni competencia, usurpando funciones que ya no le competen al Tribunal Arbitral, siendo por tanto nulo, como señalan expresamente los arts. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que el Tribunal Arbitral no puede ejercer su función juzgadora sino dentro de un espacio determinado y el incumplimiento de un plazo, hace que su jurisdicción ya no emane de la ley sino de una arbitrariedad, ingresando a una usurpación de funciones que ya no le competen; arbitrariedad y atropello que se extendió al no dar curso a su solicitud de obtener copias legalizadas para el presente recurso.