SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2006

Fecha: 16-Nov-2006

III.3.

III.3. Respecto a la procedencia del recurso directo de nulidad con relación a las decisiones de jueces o tribunales judiciales emitidas dentro de procesos judiciales, este Tribunal ha dictado la SC 0056/2004, de 22 de junio, a través de la cual ha determinado lo siguiente: “…si bien es cierto que la norma anotada impone al juez o tribunal de recusación la obligación de resolver la demanda en la misma audiencia, no es menos evidente que la pérdida de competencia es entendida como una sanción procesal frente a la omisión o incumplimiento del deber de dictar sentencia u otras resoluciones dentro de los plazos perentorios señalados por Ley, y en ese entendido es imprescindible referir que toda nulidad debe estar prevista expresamente en la ley, por lo que no basta que una norma procesal establezca el término -o acto, como en la especie- dentro del cual debe dictarse una resolución para que en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, por cuanto para que esto ocurra, la norma procesal debe expresar con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite la resolución fuera de tal término o en otro acto que el determinado por ley, conforme instruyen los arts. 79.I de la LTC y los AACC 14/2003-CA, de 10 de enero, 37/2003-CA, de 24 de enero y la SC 0446/2004-R, de 24 de marzo, entre otras”.

Por consiguiente, en el caso presente los recurridos resolvieron las recusaciones planteadas por COTEL Ltda., aunque en criterio de la parte recurrente lo hicieron fuera de término, pronunciando el Laudo Interlocutorio impugnado 08/06, de 27 de julio de 2006, en uso de sus específicas atribuciones y en pleno ejercicio de su competencia, sin que ningún reclamo sobre su pronunciamiento fuera del plazo de ley y sus posibles efectos, pueda ser tratado ni dilucidado dentro del presente recurso directo de nulidad, ya que por esa omisión la Ley no prevé de manera expresa la pérdida de competencia, como ya se tiene expuesto, pues no es suficiente que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, pues para ello se precisa que otra norma procesal determine clara y específicamente que la autoridad perderá competencia en el caso de que pronuncie una determinada resolución fuera del término otorgado por Ley, de manera que la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad. Este es el caso del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, que no establece en ningún momento la pérdida de competencia de los árbitros cuando incurran en incumplimiento del término para dictar resolución.

Así, en un caso de similares características, se dictó la SC 0002/2006, de 10 de enero, en la que se señala que “(…) este Tribunal, interpretando los alcances de este precepto, en armonía con los fines del recurso, estableció que sólo puede ser objeto de análisis a través de recurso, las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales cuando lo han hecho sin competencia, por haber perdido la misma por expresa determinación de la ley; sin que pueda estar cobijado bajo esta hipótesis, los supuestos incumplimientos de plazos que al no representar pérdida de competencia sino una contravención de connotación disciplinaria, no pudiendo ser dilucidado a través del recurso directo de nulidad que tiene una finalidad distinta. Por consiguiente, en el caso presente los recurridos pronunciaron el Laudo Arbitral impugnado 17/2005, de 20 de septiembre, no puede ser tratado ni dilucidado dentro del presente recurso directo de nulidad, -ya que la supuesta emisión fuera de plazo no conlleva la pérdida de competencia, como ya se tiene explicado-, no siendo tampoco pertinente pretender utilizar supletoriamente el art. 208 del CPC al amparo del art. 97.I de la LAC como pretende el recurrente, para forzar una pérdida de competencia que debe necesariamente estar prevista de manera expresa en la ley especial que en este caso es la Ley de arbitraje y conciliación; norma que no prevé tal extremo como se tiene ampliamente desarrollado”. Entendimiento aplicable al caso de autos.