SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2006

Fecha: 16-Nov-2006

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

Dentro del proceso seguido por la empresa Supercanal Bolivia S.A. contra COTEL Ltda. se presentaron tres recursos de recusación contra la totalidad del Tribunal Arbitral, limitándose a referir lo sucedido con los dos primeros. El 3 de julio de 2006, COTEL Ltda. interpuso recusación contra todo el Tribunal Arbitral, el cual, conforme establece el art. 15 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, fue resuelto a través del Laudo Interlocutorio 06/06, de 6 de julio,  de 2006, rechazándola por una parte, y suspendiendo su propia competencia, de conformidad a lo establecido por el art. 27.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), hasta que se resuelva el recurso por la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, entidad que no cuenta con un plazo para pronunciarse sobre la recusación y que emitió la Resolución 04/06, de 24 de julio de 2006 declarando improbada esa primera recusación; fallo que fue puesto en conocimiento de las partes y del Tribunal Arbitral el 25 de julio de 2006, es decir que por disposición expresa de la ley, el proceso arbitral estuvo suspendido o paralizado desde el 6 hasta el 25 de julio de 2006.

El 11 de julio del año en curso, durante el tiempo de suspensión legal del proceso arbitral, COTEL Ltda. presentó una segunda recusación contra la totalidad del Tribunal Arbitral y como quiera que el mismo no contaba con competencia activa al momento de su presentación, tal situación dio lugar a que emitan el Laudo Interlocutorio 08/06, de 27 de julio de 2006, que ahora es impugnado en el presente recurso.

Remarcaron que la competencia y plazos del Tribunal Arbitral para conocer no solo la segunda recusación sino también para proseguir con el proceso arbitral y sus plazos, se reabrieron el 25 de julio de 2006, corriendo el plazo para el tratamiento de esa segunda recusación hasta el día 30 de julio, lo que equivale decir que emitieron el Laudo Interlocutorio 08/06 dentro del plazo legal y con absoluta competencia, sin vulnerar en ningún momento el art. 31 de la CPE como erróneamente manifiesta el recurrente.