SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2006
Fecha: 16-Nov-2006
III.1.
III.1. Para realizar el análisis del caso en cuestión, es preciso con carácter previo determinar el marco normativo al que se sujeta el mismo. En ese contexto se tiene que en la cláusula vigésima primera del contrato suscrito el 13 de febrero de 2002, entre Supercanal Bolivia S.A. con COTEL Ltda., las partes contratantes acuerdan resolver todo litigio, discrepancia, desacuerdo, cuestión o reclamación resultantes del cumplimiento, ejecución, o interpretación de dicho contrato, a través del proceso de conciliación y de no lograrse éste, mediante el proceso de arbitraje, ambos ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio y de acuerdo a su Reglamento en el marco de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en todo lo que no sea contrario y que no se encuentre regulado en las estipulaciones contenidas en el Anexo correspondiente, que forma parte integrante, inseparable, indivisible e indisoluble de ese contrato.
El Anexo descrito es el Anexo E, referente al acuerdo arbitral, norma respecto al lugar del arbitraje y a las notificaciones; reconoce que las partes se someten a la Ley de Arbitraje y Conciliación, a las demás Leyes de la República de Bolivia vigentes aplicables al proceso de arbitraje y a los Reglamentos de la Cámara Nacional de Comercio aplicables en cuanto al procedimiento de arbitraje, siempre y cuando no sean contrarios a lo convenido por las partes en ese acuerdo; regula la conciliación; determina la forma de constitución del Tribunal Arbitral; prevé que las partes acuerdan que el Tribunal Arbitral deberá someterse al procedimiento de arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, sin embargo, las partes podrán acordar modificaciones al mismo para los efectos del proceso de arbitraje; se refiere también a las decisiones, resoluciones y al laudo arbitral; señala el plazo en que el Tribunal Arbitral deberá dictar el laudo correspondiente, para por último, determinar respecto a la remuneración y gastos del procedimiento.
Conforme a la facultad que les confiere el art. 27.I de la LAC, las partes con relación a la recusación de los miembros del Tribunal Arbitral están sometidos a las normas contenidas tanto en la Ley de Arbitraje y Conciliación como en el Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, toda vez que no existe ninguna modificación en ese tema en el Anexo E del contrato de 13 de febrero de 2002, por consiguiente, tampoco corresponde aplicar con carácter supletorio las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, conforme permite el art. 97 de la LAC, sino remitirse a las disposiciones específicas sobre el trámite de la recusación de la Ley de Arbitraje y Conciliación y del mencionado Reglamento.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ARTÍCULO 25o.-
- ARTÍCULO 28o.-
- ARTÍCULO 29o.-
- “ARTÍCULO 13º.-
- ARTÍCULO 14º.-
- ARTÍCULO 15º.-
- III.3.