SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1122/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1122/2006-R

Fecha: 08-Nov-2006

empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal

Por su parte el art. 88 del CPP, señala: “El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”. De este contexto normativo, la SC 1404/2005-R, de 8 de noviembre expresó: “(…) presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto. Partiendo de este entendimiento, es importante destacar que los motivos o causas que impiden a un imputado o acusado a cumplir con el llamado de un Juez, no siempre surgirán por una enfermedad suya, sino que es razonable comprender una justificación por enfermedad de un descendiente, ascendiente o el cónyuge; empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal (las negrillas son nuestras).