SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1122/2006-R
Fecha: 08-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2006, cursante de fs. 2 a 5, el recurrente asevera que el 26 de septiembre de este año, en circunstancias en que apoyaba a su hijo por su delicado estado de salud, fue irregularmente notificado por la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, sin haber recibido copia de la imputación formal ni de la Resolución que disponía la realización de la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido en su contra a querella de Lenni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, en cuyo mérito y en atención a que su hijo debía someterse a varios exámenes y estudios médicos, solicitó la suspensión o postergación de la audiencia por su inevitable presencia en el hospital.
Sin embargo, la Jueza recurrida sin hacer una cabal interpretación del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), negó su pedido e incluso, en contravención del art. 224 del CPP, dispuso su aprehensión para asistir a la audiencia señalada para horas 15:00 del 27 de septiembre de 2006, medida que se produjo a horas 10:30 en el interior del hospital Eduardo Eguía y que se prolongó hasta las 15:00, hora de la audiencia.
En la audiencia, el Ministerio Público apartándose de los términos de la imputación formal en la que solicitó medidas sustitutivas, impetró su detención preventiva, solicitud a la que se allanó la querellante, lo que denota que el Ministerio Público incurrió en una duda que debió favorecerle en su condición de imputado.
Con ese antecedente, se opuso a la medida solicitada ante la falta de concurrencia de los requisitos para la detención preventiva conforme los arts. 234 y 235 del CPP; por el contrario, impetró su libertad irrestricta acompañando prueba documental que acreditó su domicilio y su actividad laboral; empero, la autoridad judicial recurrida haciendo abstracción del principio “in dubio pro reo” dispuso su detención preventiva, por lo que el 27 de septiembre de 2006, fue conducido a la carceleta pública de Tupiza donde se encuentra privado de libertad y el 30 de septiembre de 2006 cuando sus defensores presentaban el recurso en la Actuaría del Juzgado se percataron que a horas 11:00 recién se estaba haciendo entrega del respectivo mandamiento de detención preventiva al Alcaide de la cárcel pública, lo que implica que estuvo detenido sin previa entrega y registro de la orden judicial.
En ese entendido, afirma que la Jueza recurrida no reparó en el cumplimiento de los requisitos que dispone el art. 233 del CPP para ordenar su detención preventiva, pese a que acreditó tener un domicilio conocido y que se dedica a una actividad lícita y útil, por lo que no existe peligro de fuga al tenor del art. 234.1 del CPP; además el Ministerio Público y la parte querellante, no fundamentaron ni acreditaron el peligro de fuga u obstaculización conforme disponen los arts. 234 y 235 del CPP modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), limitándose únicamente a exponer supuestos, por lo que siendo indebidas la aprehensión así como la detención preventiva, es que interpone el presente recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1.
- empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal
- III.2.
- III.3.
- o de manera simultánea
- medio de impugnación que está pendiente de resolución
- III.4.
- APROBAR