SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1126/2006-R
Fecha: 08-Nov-2006
a)
Por informe escrito cursante de fs. 88 a 90, las autoridades municipales recurridas informaron lo que sigue: a) el recurso de amparo solo procede cuando se hubieran agotado todos los medios o recursos legales para la restauración de los derechos de las personas; b) respecto del correcurrente Eduardo Enrique Rau Gómez, consta que el 4 de octubre de 2005, el Concejo Municipal de Puerto Suárez le designó su representante legal ante la empresa pública “Siderúrgica del Mutún”, a los efectos de la conformación de su Directorio, de modo que al haber asumido esas funciones, el referido Concejal renunció tácitamente al cargo de Concejal, de conformidad a lo establecido por el art. 26 de la LM, concordante con el art. 36 numerales 3 y 8 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, siendo esta situación la que motivó al Presidente de ese órgano deliberante convocar a su suplente; por tanto, el mencionado correcurrente carece de legitimación activa para interponer el presente recurso; c) en cuanto a los Concejales Municipales correcurrentes Bailón Miguel Becerra Jordán y Juan Manuel Pérez Alvis, con la sola presencia de los mismos en el órgano deliberante queda sin efecto cualquier licencia sin término, a lo que se añade que los Concejales suplentes jamás estuvieron presentes ni deliberaron en el Concejo Municipal; d) las autoridades recurridas no violentaron ningún derecho de los demandantes, por lo que piden que se declare improcedente el recurso de amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3..Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 14
- cuando exista una solicitud firmada y plenamente justificada del titular con quince días de anticipación
- III.3.
- III.4.
- concedido
- APRUEBA