SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1126/2006-R
Fecha: 08-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 28 de enero de 2006, cursante de fs. 16 a 20 vta., los recurrentes indican haber sido elegidos Concejales Municipales titulares del Municipio de Puerto Suárez, aduciendo que el 13 de ese mes, en circunstancias en que el Concejo Municipal debía reunirse en sesión ordinaria, se suscitaron hechos escandalosos, bochornosos y delictivos por parte de un grupo de personas que agrediéndoles de hecho, procedieron a tomar las instalaciones de la Alcaldía Municipal, cometiendo una serie de destrozos con la intención de amedrentarles, buscando presionarles para conseguir su renuncia e impedir que desarrollen su trabajo como Concejales Municipales, señalando que esas personas se encuentran instigados por el alcalde Romualdo Hurtado Rodríguez para evitar que se lleve a cabo el voto constructivo de censura.
Refieren que en atención a los hechos acontecidos, el Presidente del Concejo Municipal expidió la comunicación interna 001/2006, de 16 de enero, por la que dispuso la suspensión de las sesiones del Concejo Municipal hasta el martes 24 de ese mes, pero un día antes, es decir el 23 de enero por la noche, el Comité Cívico de la localidad, bajo el mando de Edil Gerike Arteaga y otros revoltosos, lograron reunir a unos cuantos de sus allegados y en un mal llamado “Gran Cabildo Abierto”, decidieron no dejarles entrar al Concejo Municipal a la sesión fijada para el día siguiente, además que no descansarían hasta hacerles renunciar.
Arguyen los recurrentes que, ante esa situación, el 24 de enero enviaron una nota al Presidente del Concejo Municipal pidiendo garantías para estar presentes en la sesión ordinaria de ese día y otras posteriores, recibiendo como respuesta una convocatoria dirigida a “los miembros del Concejo Municipal” para que asistan a una sesión extraordinaria el día 26 del mismo mes, a hrs. 16:30; sin embargo, enterados por medios de prensa que el Presidente estaba convocando a sus Concejales suplentes para habilitarles en su lugar, enviaron otra nota al Presidente del Concejo solicitando una aclaración, sin haber recibido respuesta alguna, pero lo cierto es que se convocó a sus suplentes por oficio de 25 de enero para la citada sesión del día siguiente, pero además, el 26 de enero, media hora antes de que se realice dicha sesión, los tres Concejales titulares hoy recurrentes recibieron una nota por la que, de manera ilegal, el Presidente del Concejo Municipal les anunció que se ve imposibilitado de brindarles garantías, por lo que para evitar problemas, les concedió licencia, comunicándoles que posesionaría a los Concejales suplentes para sesionar hasta que se cuenten con las garantías solicitadas.
Concluyen manifestando que el art. 39.5 de la Ley de Municipalidades (LM) fija las atribuciones del Presidente del Concejo Municipal, entre las que figura la de habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los concejales titulares; sin embargo, en el caso que se denuncia, los recurrentes no presentaron ninguna solicitud de licencia, habiendo pedido garantías para sesionar. Por otro lado, el art. 31.II de la LM determina que los concejales suplentes asumirán el cargo cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo o en caso de haber sido elegido Alcalde, de acuerdo al art. 95 del Código Electoral (CE), lo que no se dio en este caso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3..Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 14
- cuando exista una solicitud firmada y plenamente justificada del titular con quince días de anticipación
- III.3.
- III.4.
- concedido
- APRUEBA