SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
a)
En el informe escrito que sale de fs. 72 a 74, el Juez correcurrido sostiene lo siguiente: a) mediante Auto de 16 de septiembre de 2003, repuso obrados hasta que el ejecutante amplíe su demanda contra el propietario del inmueble dado en garantía, que hoy es representado por los recurrentes, en aplicación de las SSCC 0144/2003-R y 0136/2003-R; b) Resolución que, apelada, fue revocada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ordenando se prosiga con la ejecución, en virtud de ello ha dispuesto el remate del inmueble; c) las fundamentaciones del Auto de Vista de 8 de julio de 2005, contemplan el principio de la irretroactividad, pues la Sentencia fue emitida antes de la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional; d) el referido Auto de Vista hace énfasis en la cosa juzgada de las resoluciones judiciales, precautelando la seguridad y certeza; e) los argumentos de los recurrentes sobre la violación de derechos de su mandante, son deleznables, pues el proceso está durando más de ocho años, tiempo en el que el representado ha intervenido en forma permanente, y todas sus peticiones han sido desestimadas por no estar ajustadas a la ley; f) en base a la autonomía de la voluntad, Roger Mauricio Jaldin otorgó su consentimiento, para dar su inmueble en garantía, lo que permite colegir que no ha habido despojo de su derecho propietario. Solicita se declare improcedente el recurso de amparo constitucional, con costas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 1426/2005-R, de 8 de noviembre
- 1.
- SC 0076/2005,
- la Constitución
- las Sentencias Constitucionales tampoco están regidas por el principio de irretroactividad contenido en el art. 33 de la CPE,
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso;
- SC 0136/2003-R, de 6 de febrero
- SC 1426/2005-R,
- Fragmento 23
- De lo cual se constata que el garante hipotecario, tuvo pleno conocimiento del proceso ejecutivo desde su inicio, lo que se evidencia con la iniciación del proceso ordinario aludido, en el que su madre actuó con poder especial conferido por él a favor suyo,
- se tiene la certeza que la Sentencia en el proceso ejecutivo se emitió el 12 de abril de 1999
- se tiene que aplicar la jurisprudencia sobre la protección al garante hipotecario, aún cuando los hechos hayan acaecido antes de la emisión de las Sentencias Constitucionales que conforman esa línea, y aún cuando tales hechos se hayan suscitado antes de la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional, siempre y cuando que en el proceso correspondiente no exista aún Sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada material.
- APRUEBA