SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2006-R

Fecha: 13-Nov-2006

se tiene que aplicar la jurisprudencia sobre la protección al garante hipotecario, aún cuando los hechos hayan acaecido antes de la emisión de las Sentencias  Constitucionales que conforman esa línea, y aún cuando tales hechos se hayan suscitado antes de la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional, siempre y cuando que en el proceso correspondiente no exista aún Sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada material.

En ese entendido, es de aplicación la jurisprudencia establecida en la SC 1426/2005-R, que determina en forma clara y categórica que lo dispuesto en la SC 0136/2003-R, -referida a que toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones cuyos resultados le puedan afectar, y si un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor, ya que si la demanda solo es dirigida contra el deudor, no pueden  afectarse  los bienes del tercero-, debe aplicarse, inclusive, a hechos anteriores,  siempre que no se trate de Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, caso en el cual al existir una Sentencia firme, no puede ser revisada ni modificada en base a líneas jurisprudenciales posteriores a la ejecutoria, sino cumplida en los términos en los que fue emitida, lógicamente esta parte de la SC 1426/2005-R, se refiere a la aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo, es decir que,  se tiene que aplicar la jurisprudencia sobre la protección al garante hipotecario, aún cuando los hechos hayan acaecido antes de la emisión de las Sentencias  Constitucionales que conforman esa línea, y aún cuando tales hechos se hayan suscitado antes de la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional, siempre y cuando que en el proceso correspondiente no exista aún Sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada material.

Por ende, al existir en el proceso ejecutivo que da origen a este recurso, Sentencia que cobró ejecutoria material en 1999, no es posible la aplicación de la línea jurisprudencial sobre la tutela a los garantes hipotecarios que no fueron demandados, oídos ni vencidos en proceso legal, precisamente porque al momento en que el fallo pronunciado en aquel juicio adquiría ejecutoriedad, aún no se había  emitido la merituada línea del Tribunal Constitucional, no pudiendo ahora pretender la exclusión del bien dado en garantía por los fundamentos antes señalados, máxime si se considera que, como se tiene referido, el representado de los recurrentes tuvo conocimiento del proceso antes que en él se dicte Sentencia.

         De lo precedente se concluye que los Vocales recurridos, al emitir el  Auto de Vista de 8 de julio de 2005, no han cometido acto u omisión alguna que lesione los derechos invocados por los recurrentes, así como tampoco el Juez correcurrido, que únicamente ha proseguido con la ejecución de la Sentencia de acuerdo a lo definido en la mencionada Resolución de segunda instancia, determinando que el amparo constitucional le sea denegado a los representados del recurrente.