SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 17 de enero de 2006 (fs. 29 a 31), los recurrentes aducen que Edgar Arnolfo Omonte “Obando” contrajo un préstamo de $us24000.- (veinticuatro mil dólares estadounidenses) de Mario Velásquez Moscoso y Rosa Mary Bascopé Rojas, con la garantía hipotecaria del bien de propiedad de su representado, mediante un poder que supuestamente le habría concedido al efecto ante un notario de fe pública provincial, cuando su mandante tiene residencia hace más de diez años en Estados Unidos. Al incurrir en mora el deudor, los acreedores ejecutaron la obligación ante el Juez recurrido, dirigiendo su acción solamente contra Edgar Arnolfo Omonte Obando y no contra el propietario del bien hipotecado.
Relatan que la madre de su poderdante, por cuerda separada, inició proceso de nulidad por falsedad de poder y pidió la suspensión del juicio ejecutivo, a la que el Juzgador dio curso por Auto de 16 de julio de 1999, en aplicación del art. 1289.II del Código Civil (CC); empero, por Auto de 6 de octubre de 2000, los Vocales recurridos, ordenaron al a quo proseguir con la acción. El 22 de agosto de 2003, su representado, mediante su apoderada Maximiliana “Ovando” Prudencio, solicitó la exclusión de la garantía hipotecaria en base a las SSCC 0144/2003-R y 0136/2003-R, pero, por Auto de 16 de septiembre de 2003, el Juez repuso obrados hasta “fs. 4” inclusive; es decir, hasta que el ejecutante amplíe su demanda contra el garante hipotecario.
Puntualizan que los Vocales correcurridos, en el Auto de 8 de julio de 2005, que revocó la Resolución de 16 de septiembre de 2003, sostienen que en la cláusula tercera de la escritura de préstamo consta que Roger Mauricio Jaldin garantiza la obligación con un bien de su propiedad y se constituye como garante hipotecario, compromiso que se encuentra dentro de los arts. 519 y 520 del CC, omitiendo considerar que su mandante no garantizó nada personalmente, sino que aparece como garante a través de un poder acusado de falso, lo que es suficiente para que dichas autoridades no afirmen un hecho no evidente, las mismas que añaden que la Sentencia es anterior a la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional, lo que imposibilita la aflicción del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y que tal Sentencia, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada no puede ser anulada, con todo ello olvidan que existía un proceso civil de nulidad por falsedad de poder.
Afirman que debe tomarse en consideración que los actos cumplidos hasta el momento en que la ley entra en vigencia, permanecen inalterables, porque la ley no es retroactiva para destruir actos procesales anteriores, ejecutados y precluidos, pero en este caso no se trata de ese tipo de actos, ya que los derechos constitucionales lesionados son anteriores a la publicación de la Ley del Tribunal Constitucional y por mandato del art. 228 de la CPE, deben ser respetados por jueces y tribunales, más aún tomándose en cuenta el art. 229 de la CPE. En ese sentido -concluyen- no debe perderse de vista el hecho esencial que su mandante no fue parte del proceso, no garantizó personalmente con su bien ninguna obligación, no ha sido oído, juzgado y vencido en un proceso legal, de modo que no puede ser objeto de medidas que afecten su patrimonio como es el remate de su inmueble.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 1426/2005-R, de 8 de noviembre
- 1.
- SC 0076/2005,
- la Constitución
- las Sentencias Constitucionales tampoco están regidas por el principio de irretroactividad contenido en el art. 33 de la CPE,
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso;
- SC 0136/2003-R, de 6 de febrero
- SC 1426/2005-R,
- Fragmento 23
- De lo cual se constata que el garante hipotecario, tuvo pleno conocimiento del proceso ejecutivo desde su inicio, lo que se evidencia con la iniciación del proceso ordinario aludido, en el que su madre actuó con poder especial conferido por él a favor suyo,
- se tiene la certeza que la Sentencia en el proceso ejecutivo se emitió el 12 de abril de 1999
- se tiene que aplicar la jurisprudencia sobre la protección al garante hipotecario, aún cuando los hechos hayan acaecido antes de la emisión de las Sentencias Constitucionales que conforman esa línea, y aún cuando tales hechos se hayan suscitado antes de la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional, siempre y cuando que en el proceso correspondiente no exista aún Sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada material.
- APRUEBA