SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2006-R

Fecha: 13-Nov-2006

denegó

La Resolución 002/2006, de 26 de enero, cursante de fs. 102 a 105 y vta., pronunciada, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó el recurso, dejando sin efecto la medida precautoria de suspensión de remate determinada en el Auto de admisión del recurso de amparo constitucional, con costas, bajo estos fundamentos: 1) no por la falta de citación a los garantes hipotecarios se ha dado la posibilidad de excluir directamente del proceso el inmueble dado como garantía hipotecaria, menos cancelar el gravamen que pesa sobre el mismo, tal como se pretende a través del presente recurso,  desprendiéndose de antecedentes que la apoderada del garante hipotecario cuestionó y apeló del Auto de 16 de septiembre de 2003, por el que en virtud de las SSCC 0136/2003-R, 0144/2003-R, entre otras, anuló obrados hasta el estado de citar al garante hipotecario con la demanda, pero el Juez no tenía facultad alguna para anular su propia Sentencia y actuaciones anteriores, conforme al art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondiendo únicamente la revisión de oficio a los Tribunales superiores; 2) la SC 1426/2005-R, ha determinado que las Sentencias del Tribunal Constitucional no están regidas por el art. 33 de la CPE que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena para el tiempo, de manera que las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicadas en los procesos que están en curso, pero no en los que ya tienen decisión con calidad de cosa juzgada, motivo por el que en este caso, al contar el proceso ejecutivo con Sentencia ejecutoriada desde 1999, debe aplicarse la última parte de la jurisprudencia, más aún si el garante hipotecario ya tenía conocimiento del proceso antes del pronunciamiento de dicho fallo, pudo suscitar un incidente civil, como establece el art. 1289 del CC.