SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2006-R

Fecha: 13-Nov-2006

las Sentencias Constitucionales tampoco están regidas por el principio de irretroactividad contenido en el art. 33 de la CPE,

Entonces, la indicada Resolución ha establecido que las Sentencias Constitucionales tampoco están regidas por el principio de irretroactividad contenido en el art. 33 de la CPE, “(…) debido a que la fuerza expansiva de la Constitución impregna a las Resoluciones del Tribunal Constitucional (…) esto se explica porque las Resoluciones del Tribunal Constitucional, sólo se constituyen en un vehículo a través del cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general.

(…) En coherencia con lo señalado, la Constitución en su art. 121, otorga un tratamiento específico a aquellos casos en los que se hubiera aplicado en el proceso la norma declarada inconstitucional, estableciendo una excepción al principio general de eficacia plena de los enunciados constitucionales, al señalar que: 'La Sentencia de inconstitucionalidad no afectará a Sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada'. Esto implica que cuando el proceso judicial o administrativo en el que se ha aplicado la Ley declarada inconstitucional ha concluido y por tanto tiene la calidad de cosa juzgada, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que se aplicó en el proceso no le afecta sino que se mantiene firme la Sentencia; pero cuando, la declaratoria de inconstitucionalidad recae sobre procesos que están en curso, es decir que no han concluido en todas sus fases e instancias y por tanto no tienen la calidad de cosa juzgada, se tendrá que inaplicar la norma declarada inconstitucional y consiguientemente, aplicar en la Resolución del caso la norma que la reemplaza o sustituye.”

Conforme a la SC 1426/2005-R, aludida al principio de estos fundamentos, el entendimiento jurisprudencial anotado, no sólo es aplicable a las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas, sino también a las Resoluciones pronunciadas en los recursos de tutela (hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data), en la medida en que los fundamentos relevantes del fallo o ratio decidendi, obligan y vinculan a los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales, como lo establece el art. 44.I de la LTC.