SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
a)
Los Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia recurridos, en el informe cursante de fs. 191 a 193 señalaron lo siguiente: a) con el presente amparo interpuesto, CADEMIN sigue demorando o evitando el cumplimiento de la obligación de pago por aportes a la Caja de Seguridad Social Regional Oruro; b) teniendo en cuenta lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición, se establece que el presente recurso carece de sustento y asidero legal, por cuanto la solicitud de explicación y complementación presentada por CADEMIN, sí mereció respuesta rápida y oportuna, por Auto Supremo de 2 de diciembre de 2005, lo que no supone que la misma debía haber sido necesariamente a favor o en forma positiva a la petición del recurrente, cual era su pretensión; puesto que conforme disponen los arts. 281 con relación al 196 del CPC en vía de complementación y enmienda, no es permisible sustituir, modificar ni alterar lo sustancial de la Resolución principal sino simplemente aclarar algún concepto oscuro y suplir alguna omisión discutida en el litigio; c) dentro del proceso coactivo social, no se desvirtuó la validez legal del Poder notarial con que intervino la CNSS, por cuanto no se adjuntó Resolución alguna ejecutoriada en proceso contradictorio que anule la legalización del Poder en cuestión, simplemente se abocó de manera intrascendente a reiterar la supuesta impersonería que ya fue resuelta dentro del proceso en cuestión en función de lo previsto en los arts. 400.2) del CPC y 1311 del CC. En todo caso, la entidad coactivante ejerció la acción en dicho juicio, a través de los servidores públicos llamados por ley, que actuaron en representación de la Caja Nacional de Seguridad Social (Regional Oruro) y no de otra entidad, mucho menos a título personal, en función de la competencia que les confiere la titularidad del cargo; d) tampoco fue lesionado el derecho a la seguridad jurídica de CADEMIN, por cuanto éste intervino activamente asumiendo representación y defensa en todas las instancias, sin que pueda ahora eximirse del cumplimiento de pago de los aportes devengados al sistema de Bs223299,52.- (doscientos veintitrés mil doscientos noventa y nueve 52/100 bolivianos) que adeuda por concepto de aportes al seguro social obligatorio; e) por otra parte, al ser obligación del Estado defender el derecho a la seguridad social, conforme lo dispuesto por el art. 158 de la CPE, esta potestad es ejercida mediante la Caja Nacional de Salud (Regional Oruro), encargada de perseguir la recuperación coactiva de las acreencias de CADEMIN, por aportes a la Seguridad Social, por lo que la entidad coactivante ejerció las potestades que le delegó el Estado en resguardo del derecho a la seguridad social de las personas beneficiarias del sistema; por lo tanto, no es evidente lo denunciado por el recurrente, quien en forma impertinente acudió a la vía del amparo, pretendiendo burlar el cumplimiento de sus obligaciones sociales; por lo que en todo caso, CADEMIN, es quien vulneró el derecho a la seguridad social de los beneficiarios del sistema, en contravención a lo previsto por el art. 7 inc. k) de la CPE.
El fallo se sustenta en los siguientes argumentos: a) los órganos jurisdiccionales ordinarios que conocieron el proceso que originó el presente recurso, al analizar el testimonio de Poder adjunto a la segunda demanda coactiva, incurrieron en acto ilegal y omisión indebida al no observar -en mérito al principio de legalidad y al deber impuesto por el art. 15 de la LOJ-, los defectos del testimonio de Poder con el que la entidad coactivante planteó la acción contra CADEMIN, alejándose de la previsión de los arts. 1311 del CC y 400.2) del CPC; b) respecto a los requisitos de acreditación de legal personería, es pertinente recordar que están ligados al derecho de accionar, por lo que, el no cumplimiento, conlleva la nulidad de actuados en tanto y en cuanto constituyen violación al debido proceso y a la seguridad jurídica resguardados por los arts. 16 y 7 inc. a) de la CPE; no ajustándose a Derecho el argumento esgrimido en el Auto Supremo 5 en sentido de que la fotocopia del Testimonio de Poder observado por el coactivado fuera válida y con plena eficacia jurídica el mandato otorgado, por existir una orden judicial de autoridad competente para su legalización -extremo que primero no fue probado- y segundo, porque una orden judicial - en este caso no acreditada- no puede ser válida en tanto y en cuanto sea contraria a las normas sustantivas y adjetivas civiles citadas; c) con relación a la vulneración del derecho a la petición, entendido en los términos de las SSCC 275/2003-R, 189/2001-R, 1148/2002-R, 1159/2003, se tiene que fue lesionado por las autoridades demandadas quienes a tiempo de resolver el recurso de explicación y enmienda mediante Auto Supremo s/n de 2 de diciembre, no respondieron en forma clara y puntual -negativa o afirmativamente- los puntos expuestos en el recurso; d) consiguientemente, se tiene acreditado que los Ministros demandados, al no haber dispuesto se subsanen los defectos de personería del coactivante, en el marco de lo dispuesto por los arts. 1311 del CC y 400 inc. 2) del CPC, reclamados legal y oportunamente por la entidad coactivada, han incurrido en omisión indebida y acto ilegal violatorios a los derechos y garantías fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, lo que obliga al Tribunal de garantías a conceder el amparo solicitado; e) por otra parte, si bien ante la omisión referida corresponde conceder el amparo, no es menos cierto que ante la evidencia de vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica incurridos en la emisión del AS 51 de 22 de noviembre, resolución emitida en forma anterior al Auto Supremo sin número de 2 de diciembre de 2005 que resolvió el recurso de explicación y complementación interpuesto, la otorgación del amparo al primero arrastra en sus efectos al segundo.
- recurso de amparo constitucional
- ,
- por denegación de los derechos y garantías fundamentales de ser oída, explicada y complementada en sus pretensiones” (sic);
- Fragmento 4
- volviendo a invocar la vulneración a su derecho a la petición y a “ser oídos” de acuerdo a lo previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, por cuanto no se atendió debidamente a la solicitud de explicación y enmienda, que constituye
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- no se tomó en cuenta la modificación al petitorio expuesto en la audiencia
- III.2
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- ese derecho se puede estimar como lesionado
- III.3.
- REVOCA