SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
no se tomó en cuenta la modificación al petitorio expuesto en la audiencia
En ese contexto, es necesario aclarar que la formulación del problema jurídico planteado descrito precedentemente, sigue el entendimiento asumido por la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, que señala que a ese efecto, es necesario vincular tres aspectos esenciales, esto es, los hechos que sirven de fundamento a la demanda con los derechos y garantías que se consideran vulnerados, restringidos o amenazados y la estricta relación de causalidad entre estos últimos con el petitorio de la causa formulado en la demanda de amparo (art. 97.III, IV y VI de la LTC); en cuyo mérito, no se tomó en cuenta la modificación al petitorio expuesto en la audiencia; toda vez que fue propuesto después de notificadas las autoridades recurridas, conforme se concluyó en el punto II.4 del acápite de conclusiones. Un razonamiento en contrario, lesionaría el derecho a la defensa de los recurridos de amparo y desconocería la uniforme jurisprudencia constitucional, que señala que la expresión contenida en el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en sentido de que el recurrente podrá ”(…)' ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. (…) Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión”; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución” (SC 0365/2005-R).
Consecuentemente, la Resolución que se revisa no podía fundarse en una nueva formulación del petitorio por parte del recurrente, el que como se tiene señalado fue alegado después de la notificación a las autoridades recurridas y, por lo mismo, tampoco podía declararse procedente el recurso por ese extremo, conforme se evidencia de la parte motiva de la Resolución 15/2006 de 23 de enero, pronunciada por el Tribunal de amparo, toda vez que la vinculación y el nexo causal entre los tres requisitos de contenido, esto es hechos, derechos y petitorio (art. 97.III, IV y VI de la LTC) hacen a la formulación del problema jurídico planteado, el que no debe ser cambiado después de la notificación a las autoridades recurridas, impidiendo con ello, cualquier forma de sorpresa en los procesos.
Así lo entendió este Tribunal, en un caso similar en la SC 0929/2005-R, de 12 de agosto, donde la parte recurrente, en la audiencia de amparo alegó nuevos hechos a los expuestos en su demanda, señalando que “(...) la Resolución que se revisa no podía fundarse en los nuevos hechos alegados en la audiencia y, por lo mismo, declarar procedente el recurso por ese extremo (...)”
- recurso de amparo constitucional
- ,
- por denegación de los derechos y garantías fundamentales de ser oída, explicada y complementada en sus pretensiones” (sic);
- Fragmento 4
- volviendo a invocar la vulneración a su derecho a la petición y a “ser oídos” de acuerdo a lo previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, por cuanto no se atendió debidamente a la solicitud de explicación y enmienda, que constituye
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- no se tomó en cuenta la modificación al petitorio expuesto en la audiencia
- III.2
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- ese derecho se puede estimar como lesionado
- III.3.
- REVOCA