SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
a)
El recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) dentro del proceso penal que se le sigue a instancia del Ministerio Público y acusación particular de la Aduana Nacional y radicado el mismo ante el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, formuló recusación contra los dos Jueces Técnicos y la Secretaria que conforma dicho Tribunal, pronunciando la Resolución de 12 de diciembre de 2005, a través de la cual los jueces técnicos rechazaron la recusación incoada en su contra, señalando respecto a la secretaria recusada que esta se allanó por ser pariente del imputado Rodolfo Fabián Flores. Convocado el Tribunal Primero de Sentencia de Tarija, para resolver la recusación emitieron el Auto de 16 de diciembre de 2005, devolviendo los de la materia, con el fundamento de que al estar conformado el tribunal de Entre Ríos también por los jueces ciudadanos, estos son competentes para resolver la recusación, en cuya virtud los jueces ciudadanos emitieron el decreto de 22 de diciembre, rechazando la misma, cuando lo que correspondía era ante la inexistencia de quórum ser completado el Tribunal con otros jueces técnicos; b) se omitió lo dispuesto en la parte in fine del artículo 321 del CPP, toda vez que, la recusación interpuesta contra la secretaria y admitida por ella, impedía la realización de acto alguno bajo sanción de nulidad, siendo la separación definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron, conforme se desprende de lo previsto en el artículo 322 del CPP. Corresponde entonces analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 19 de la CPE, a efectos de otorgar o negar la tutela impetrada.
Lo relacionado implica lo siguiente: a) la competencia de juzgar los delitos de acción pública, no incluidos en las normas previstas por el art. 53 CPP, está otorgada a los tribunales de sentencia integrados por jueces técnicos y ciudadanos, lo que confiere al Tribunal una naturaleza mixta inherente a su función, de tal manera que no puede funcionar en ausencia de jueces ciudadanos o técnicos, pues se atentaría contra esa naturaleza; b) los jueces técnicos integrantes de esos tribunales, tienen algunas atribuciones tendientes al cumplimiento de la función específica de ese órgano jurisdiccional, que pueden ser calificadas de mero trámite. El tema específico de las recusaciones será considerado en forma posterior.
1. Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
De las normas glosadas, se deduce que en el procedimiento de recusación de los jueces en materia penal, aceptada la misma se procede a su reemplazo; empero, cuando el juzgador no se allana a la recusación, el procedimiento difiere según se recuse a un juez unipersonal, o a uno integrante de un Tribunal, así:
a) Para el primer caso, tratándose de un Juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior; debiendo la autoridad llamada por ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;
De otro lado, el mismo art. 320 del CPP, en su último párrafo, prevé la posibilidad de una recusación que afecte la integración del tribunal, es decir que impida a éste considerar las recusaciones, lo que puede darse por ejemplo cuando se recusa a tres de los jueces; en ese caso, y en concreto para el caso de que provoque la ausencia de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, el último párrafo del citado art. 320 del CPP, dispone que el tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas; ahora bien, las normas orgánicas son las previstas por la Ley de Organización Judicial; empero, dado que la referida Ley es anterior al cambio del sistema procesal penal, no prevé en forma expresa la suplencia para jueces técnicos de tribunales de sentencia, sin embargo existe la norma general para juzgados de partido en materia penal, art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone que la suplencia se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, en forma concordante para los tribunales especializados en casos por la Ley 1008, art. 142 de la LOJ, que dispone que la suplencia se ejercitará por un juez similar; bajo ese criterio, la Corte Suprema de Justicia, mediante Circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'(sic)”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- dado que quedaría conformado sólo por los tres jueces ciudadanos, su naturaleza mixta quedaría afectada, pues precisa para constituirse por lo menos un juez técnico, por lo que se deberá convocar al número de jueces técnicos suficientes para conformar el tribunal, lo que equivale a decir que se deberá convocar a un juez técnico del siguiente Tribunal de Sentencia en número, debiendo de esa manera completarse el tribunal para que considere la recusación a los dos jueces técnicos.
- III.4.
- APRUEBA