SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
III.3.
III.3. Conforme al lineamiento jurisprudencial glosado, queda claramente establecido que cuando se trate de resolver los incidentes de recusación planteados y el tribunal esté incompleto, corresponderá ser integrado según disposiciones de la ley de organización judicial, normas que sin embargo al no prever en forma expresa la suplencia de jueces técnicos por ser una ley anterior a la vigencia del código de procedimiento penal, se remite a la norma general que rige la suplencia de los jueces de Partido en materia penal, estableciendo el art. 138 de la Ley de organización judicial que ésta se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, concordante con el art. 142 del mismo compilado, que dispone que, la suplencia se ejerce por un juez similar.
En la especie, correspondía una vez que fue rechazada la recusación por los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, convocar a otro juez técnico del asiento más próximo por tratarse de un tribunal de provincia a efectos de conformar el mismo y resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la recusación planteada, o sea, que el incidente debe ser resuelto por el propio Tribunal sin afectar su naturaleza mixta y respetando su competencia, toda vez que, se halla integrado tanto por jueces ciudadanos como por técnicos, constituyendo una norma general de competencia, que los tribunales -unipersonales o mixtos- que conocen un proceso, están facultados para resolver todos los incidentes o cuestiones que se susciten en la tramitación del mismo, incluyendo la sustanciación y resolución de los incidentes de recusación de sus integrantes, según mandato del artículo 320 del CPP.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- dado que quedaría conformado sólo por los tres jueces ciudadanos, su naturaleza mixta quedaría afectada, pues precisa para constituirse por lo menos un juez técnico, por lo que se deberá convocar al número de jueces técnicos suficientes para conformar el tribunal, lo que equivale a decir que se deberá convocar a un juez técnico del siguiente Tribunal de Sentencia en número, debiendo de esa manera completarse el tribunal para que considere la recusación a los dos jueces técnicos.
- III.4.
- APRUEBA