SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente por memorial de 6 de febrero de 2006 cursante de fs. 41 a 43 vta., expresa que, dentro del proceso penal que se le sigue a instancia del Ministerio Público y acusación particular de la Aduana Nacional y radicado el mismo ante el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, formuló recusación contra Antonio Campero Segovia, Trinidad Peña Agüero y María Angélica Guillen, Presidente, Jueza Técnica y Secretaria, respectivamente, del Tribunal de Sentencia, por estar comprendidos dentro de las causales establecidas en el art. 316 incs. 3) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Alega, que por Resolución de 12 de diciembre de 2005 fue admitida la recusación contra la Secretaria del Tribunal y rechazada contra los otros dos recusados, correspondiendo imprimir el trámite previsto en el art. 322 del CPP, que dispone que los secretarios deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales establecidas para los jueces. El juez o tribunal del que dependen tramitará sumariamente la causal invocada y resolverá en el término de cuarenta y ocho horas lo que corresponda; sin embargo, en este caso el Tribunal sesionó sólo con jueces ciudadanos, emitiendo la Resolución de 22 de diciembre de 2005, dejando en consecuencia sin efecto parte de la Resolución de 12 de diciembre de 2005, en lo que se refiere al “allanamiento” de la Secretaria a la recusación incoada, señalando carecer de fundamento legal y no estar respaldada por literal idónea, dejando presente además que la recusación fue interpuesta fuera de término de acuerdo a lo previsto en el art. 319.2 del CPP; conculcando lo preceptuado en el art. 52 del CPP que dispone que los tribunales de sentencia estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos; y en el caso presente ante la inexistencia de quórum por el número de recusaciones, correspondía completar el Tribunal con otros jueces técnicos, resultando consecuentemente nulo todo lo obrado por haber sido emitida la Resolución sólo por los Jueces Ciudadanos sin la intervención de los técnicos, conforme lo previene el art. 169 del CPP.
Alega que también se ha omitido lo dispuesto en la parte in fine del art. 321 del CPP, toda vez que promovida la recusación y admitida la misma en cuanto a la Secretaria del Tribunal, ésta se hallaba impedida de realizar acto alguno bajo sanción de nulidad, siendo la separación definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que la determinaron, conforme se desprende de lo previsto en el art. 322 del CPP.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- dado que quedaría conformado sólo por los tres jueces ciudadanos, su naturaleza mixta quedaría afectada, pues precisa para constituirse por lo menos un juez técnico, por lo que se deberá convocar al número de jueces técnicos suficientes para conformar el tribunal, lo que equivale a decir que se deberá convocar a un juez técnico del siguiente Tribunal de Sentencia en número, debiendo de esa manera completarse el tribunal para que considere la recusación a los dos jueces técnicos.
- III.4.
- APRUEBA