SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2006-R

Fecha: 13-Nov-2006

III.4.

III.4. Finalmente en cuanto al otro supuesto ilegal demandado concerniente en que se omitió lo dispuesto en la parte in fine del art. 321 del CPP, toda vez que, la recusación interpuesta contra la secretaria y admitida por ella, impedía la realización de acto alguno bajo sanción de nulidad, siendo la separación definitiva. Al respecto, cabe señalar que efectivamente, por mandato expreso de esta norma legal, el juez o tribunal y en su caso, el funcionario de apoyo, como es la secretaria del Tribunal, al haberse allanado a la recusación promovida en su contra, no podía realizar o participar en acto procesal alguno; empero, en el caso concreto, el recurrente no acompaña ningún elemento probatorio que acredite que actos ilegales hubiere cometido la correcurrida, después de haberse allanado a dicha recusación,  tampoco refiere que derecho habría sido vulnerado con su accionar, circunstancia que imposibilita su análisis y consideración, siendo menester recordar que toda persona que recurra a esta acción tutelar extraordinaria está en la obligación de adjuntar toda la literal pertinente para que este Tribunal forme convicción cabal sobre lo demandado y se pronuncie sobre lo peticionado. En ese sentido este Tribunal se ha pronunciado manifestando que para que se abra el ámbito de análisis de esta acción tutelar necesariamente debe: "(...) obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto" (SC 1782/2004-R, de 16 de noviembre); vale decir, que "(...) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión" (SSCC 779/2005-R, de 8 de julio y 1651/2003-R, de 17 de noviembre, entre otras); pues para el caso de que no se presenten dichas circunstancias, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido y en esos supuestos, no es posible otorgar la tutela solicitada, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierta la denuncia de la existencia de un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado, entendimiento que se sustenta en lo establecido en el art. 19.IV in fine de la CPE, al señalar que "(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)".  (SC 282/2006-R, de 27 de marzo 2006).