SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1156/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1156/2006-R

Fecha: 17-Nov-2006

consecuentemente en actividades propias de la empresa p

Dentro de este contexto, en la problemática planteada, según se evidencia de fs. 1 a 2 del expediente, la recurrente suscribió contrato de trabajo a plazo fijo del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2005, con el centro educativo petrolero “El Porvenir”, para prestar sus servicios de Bibliotecaria; empero la recurrente mediante nota de 14 de octubre de 2005, comunicó al centro educativo “El Porvenir”  su estado de gravidez adjuntando certificado médico que así lo acredita, habiendo recibido como respuesta verbal que al tener un contrato a plazo fijo, fenecido éste, prescindirían de sus servicios. Al respecto, en el punto anterior, se ha hecho referencia a la jurisprudencia constitucional  que sobre la presente temática ha dejado establecido que la mujer embarazada goza de la  especial protección consagrada por la Constitución Política del Estado, no obstante tengan contrato de trabajo a plazo fijo, en que la tutela se hace imperiosa, pues la situación planteada por la recurrente se encuentra dentro de las subreglas establecidas en la SC 0109/2006-R citada, porque  se operó la conversión del contrato fijo en uno por tiempo indefinido por las tareas propias de la entidad al haber sido contratada como Bibliotecaria, función que es propia y permanente del centro educativo “El Porvenir”, circunstancia que determina la tutela solicitada, sin que sea relevante  que hubiera existido dos contrataciones sucesivas, como afirma la recurrente que también suscribió contrato en la misma calidad de plazo fijo en la gestión 2004, pues conforme a la jurisprudencia glosada, con el primer contrato en tareas propias, como es el caso de la recurrente, se reputa como de tiempo indefinido. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al señalar que no es necesario que existan dos contrataciones sucesivas, como lo establece la SC 0901/2006-R, al indicar: “(…) efectivamente existió una relación laboral entre la recurrente y la empresa recurrida (…) a partir del 21 de febrero de 2005 por tiempo indefinido, siendo contratada en calidad de Auxiliar de Ventas de (…), para los diferentes puestos de venta, concretamente en los locales de (…), consecuentemente en actividades propias de la empresa por tiempo indefinido; sin embargo, el 30 de mayo de 2005, ambas partes suscribieron un nuevo contrato; empero, esta vez a plazo fijo por el tiempo de tres meses, que finalizaba el 30 de agosto de 2005, cuando las normas legales señaladas precedentemente prohíben la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; en cuyo mérito, la recurrida no puede pretender hacer valer el último contrato a plazo fijo que fue suscrito por la recurrente y negar los derechos reconocidos por ley a la recurrente, toda vez que en caso de evidenciarse la infracción de esta prohibición, se entiende que el contrato a plazo fijo se convierte en contrato de tiempo indefinido, con el advertido de que todos los derechos laborales que la Ley General del Trabajo reconoce a los trabajadores son irrenunciables; por lo mismo, es nula cualquier convención en contrario” (las negrillas son nuestras).