SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2006-R
Fecha: 24-Nov-2006
a)
El vocal recurrido, Armando Pinilla Butrón, por sí y la vocal correcurrida Dora Villarroel, en su condición de Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, asumió la responsabilidad de prestar el informe respectivo, manifestando lo siguiente: a) sus autoridades no dispusieron la detención preventiva del representado del recurrente, sino simplemente conocieron en apelación la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva, en mérito a ello al pronunciar el Auto de Vista 181, de 1 de septiembre de 2006, se confirmó la Resolución del inferior que estaba cuestionada por el apelante; b) la parte recurrente pretendió, en la audiencia de apelación, superar la contradicción existente del domicilio, presentando un certificado de la junta de vecinos, el cual no tiene trascendencia jurídica para este caso de solicitud de libertad, por otra parte se presentó una declaración jurada de la esposa del imputado para salvar la relación de correspondencia en cuanto al domicilio, declaración que tampoco tiene transcendencia jurídica; c) en el punto uno de las conclusiones del Auto de Vista ahora impugnado se señala que los elementos de prueba que presentaba el abogado del imputado, así como la jurisprudencia que acompañó, le servían de respaldo para ser presentados ante el Juez de la causa para que modifique la resolución primigenia, toda vez que, lo que se puso en conocimiento y cuestionó ante el Tribunal de alzada, fue la Resolución 162, de 2 de agosto de 2006 en la que la Jueza de primera instancia valoró toda la prueba presentada en esa audiencia, sin que sus autoridades puedan modificar una cuestión y una resolución con otros elementos de prueba, por lo mismo lo que se confirmó no fue la detención preventiva, sino la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva, consiguientemente quien tenía que poner en libertad al representado del recurrente era la Jueza a quo; y d) en el presente caso como quiera que las resoluciones sobre medidas cautelares no son definitivas, el defendido del recurrente por mandato expreso del art. 250 del CPP tiene la posibilidad de procurar por la vía ordinaria la modificación de la Resolución que dispuso su detención preventiva, en ese sentido de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el hábeas corpus no puede ser utilizado paralelamente cuando existen otros recursos ordinarios que franquea la ley.
De todo lo expuesto, se tiene que el Tribunal de apelación al dictar la Resolución 181/2006, omitió pronunciarse sobre los puntos cuestionados por el representado del recurrente, toda vez que la indicada Resolución carece de una debida motivación y valoración de la prueba aportada, sin considerar que el imputado en su recurso de apelación cuestionó concretamente: a) que la Resolución apelada inobservó el principio de objetividad en la valoración de los elementos de prueba, incurriendo en una omisión al no haberse pronunciado sobre la prueba que a su juicio constituía nuevo elemento a ser considerado al respecto; b) que el imputado se encontraba en la misma situación con las demás coimputadas que gozaban de cesación de la detención preventiva, por lo que a su criterio en razón del principio de igualdad merecía un trato igualitario; c) que se debía analizar la prueba presentada por el imputado a efectos de realizar una valoración integral para llegarse a una conclusión razonada sobre si existían o no los riesgos procesales iniciales por los que se había adoptado la medida extrema de la detención preventiva.
Sin embargo, los Vocales recurridos no se pronunciaron fundada y motivadamente sobre las impugnaciones anotadas precedentemente; por el contrario las autoridades recurridas se limitaron a señalar que no podían pronunciarse sobre la nueva prueba presentada en la audiencia de apelación, sin tomar en cuenta que este Tribunal a través de la SC 0012/2006-R ya citada señaló: “ (...) que la expresión 'evaluación integral' (…), implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa” .
En ese sentido al ser el punto principal de la apelación la falta de valoración integral de la prueba en la que habría incurrido la Jueza a quo , el Tribunal de alzada debió referirse en su Resolución sobre el particular, situación que no se dio, pues no expresaron las razones o motivos por los que consideraban que la Jueza cautelar realizó o no una valoración integral de los nuevos elementos de convicción que el representado del recurrente le habría presentado para desvirtuar las razones por las que se le impuso la detención preventiva.
En consecuencia, al haber omitido el Tribunal de alzada pronunciarse de manera específica y puntual sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación interpuesto por el representado del recurrente y al no haber valorado la prueba presentada en esa instancia, se vulneró la garantía del debido proceso, que en el presente caso está directamente vinculada con el derecho a la libertad del representado del recurrente, por lo que se abre la tutela que brinda el hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.2.4. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por lo que es viable la interposición del presente recurso,
- III.2.
- permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento
- III.3.
- III.4.
- 2° ANULAR