SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2006-R

Fecha: 24-Nov-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su representado fue imputado formalmente por el delito de tráfico de substancias controladas, habiendo solicitado el representante del Ministerio Público la detención preventiva, es así que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto dispuso dicha detención en el penal de San Pedro, con el fundamento de que el imputado no tenía domicilio, familia y trabajo legal asentado en territorio nacional, por lo que existiría peligro de fuga y peligro de obstaculización, previstos en los art. 234.1 y 235 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, la citada autoridad judicial rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, mediante Resolución 162/2006, de 2 de agosto, bajo el fundamento de que el registro domiciliario presentado como prueba no era coincidente con el que se encontraba en la cédula de identidad, ni con el otorgado al inicio de la investigación.  Por otra parte, argumentó que el primer certificado de trabajo presentado no era coincidente con el segundo, estando además firmados los mismos por distintas personas, por lo que no se garantizaba la estabilidad laboral dentro de la supuesta actividad y que, en consecuencia, no se desvirtuó el peligro de fuga y de obstaculización; sin embargo, esos elementos de juicio son extremadamente subjetivos y vulneran el principio de objetividad en la valoración de la prueba, así como preceptos y garantías constitucionales, entre ellas, el debido proceso.

Ante dicha determinación, recurrió de apelación acompañando la prueba idónea y pertinente para ser considerada por el Tribunal de alzada; empero, ésta no fue valorada conforme el art. 173 del CPP, ni tampoco los Vocales recurridos cumplieron con lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)  al no valorar los datos del proceso penal, ni los nuevos elementos de convicción presentados en la audiencia de medidas cautelares y cesación a la detención preventiva, emitiendo los recurridos Auto de Vista de 1 de septiembre de 2006 confirmando el Auto apelado, con el argumento de que en previsión del art. 398 del CPP circunscribirían su resolución sólo a los aspectos cuestionados del Auto apelado y no a valorar los elementos de prueba producidos, indicando además que las resoluciones de medidas cautelares no eran definitivas, no causaban estado y que por lo mismo se podía solicitar su modificación al Juez de Instrucción en lo Penal, Auto de Vista que no tiene fundamento legal, inobservando además el art. 124 del CPP.