SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2006-R
Fecha: 24-Nov-2006
III.3.
III.3. Por otra parte, a efecto de resolver la problemática planteada, se debe establecer si el tribunal de apelación, cuando se impugnen las resoluciones referidas a medidas cautelares, debe o no valorar los elementos de prueba presentados en apelación. Para dilucidar este aspecto se debe señalar que la apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, está sujeta a un trámite especial previsto en el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que prevé que la resolución puede ser apelada en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y que una vez presentado el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
Conforme se tiene dicho, el trámite previsto en el art. 251, difiere del regulado en los arts. 404 al 406 del CPP, al consignar plazos más cortos para el tratamiento de la apelación y eliminar algunas formalidades previstas en las normas antes referidas, esto debido a que las decisiones vinculadas a las medidas cautelares, además de afectar el derecho a la libertad del imputado, tienen carácter instrumental al proceso, en la medida en que aseguran la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; consiguientemente, las decisiones sobre las medidas cautelares deben ser adoptadas en un tiempo menor y atendiendo a los principios generales que rigen la aplicación de medidas cautelares, previstos en el Código de Procedimiento Penal, como por ejemplo, el carácter excepcional de las medidas cautelares y el principio de favorabilidad establecido en el art. 7 del CPP, que determina que; “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en al aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorables a éste”
Consiguientemente, en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.2.4. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por lo que es viable la interposición del presente recurso,
- III.2.
- permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento
- III.3.
- III.4.
- 2° ANULAR