SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1202/2006-R
Fecha: 28-Nov-2006
a)
El Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario recurrido, en el informe emitido cursante de fs. 105 a 107, señaló que: a) durante el proceso coactivo fiscal seguido contra el recurrente, se emitió la Nota de Cargo 04/2005, previas las formalidades de rigor, luego se dictó la Sentencia de 21 de junio de 2005, donde la Oficial de Diligencias en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) notificó al coactivado -ahora recurrente- en estrados; notificación que pide sea anulada y se le notifique nuevamente con la misma, conforme a lo dispuesto por los arts. 133 y 137 inc. 4) del CPC, sin considerar que el coactivado en ninguno de sus memoriales señaló su domicilio procesal y en el lapso de más de dos meses no se apersonó al Juzgado para conocer el estado del proceso; b) por Auto de 18 de agosto de 2004, se anuló obrados hasta que la entidad coactivante haga legalizar las fotocopias de los informes de auditoría, a fin de iniciar el proceso coactivo; por lo que el coactivado solicitó desglose y el representante de la entidad coactivante pidió el giro de nuevos subcargos; c) por Auto de 16 de marzo de 2005, se admitió la demanda coactiva contra el recurrente, girándose la Nota de Cargo 04/2005, de 16 de marzo, notificándose al coactivado en forma personal el 22 de marzo de 2005, con la demanda, Auto de admisión y la Nota de Cargo; habiendo el coactivado por memoriales de 14 de abril de 2005 solicitado ampliación de término para presentar sus descargos y saneamiento procesal y consiguiente nulidad de obrados, reiterando su solicitud de nulidad de obrados por memorial de 19 de abril de 2005, en el que no especificó a cuál de los procesos coactivos se refiere, por lo que se dispuso aclare esa situación, la que por memorial de 23 de abril de 2005 fue aclarada, en sentido de que correspondería a la Nota de Cargo 04/2005; d) por Auto de 25 de abril de 2005, se rechazó la demanda de saneamiento procesal, por ser extemporánea y no estar de acuerdo a ley, estando vencido el término para presentar descargos, se dispuso remitir obrados al Asesor Técnico para que emita el informe respectivo; e) el coactivado el 29 de abril de 2005 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación y el 4 de mayo del mismo año, no se dio lugar a lo solicitado, aunque se concedió la apelación en el efecto diferido; f) el 21 de junio de 2005 se declaró probada la demanda incoada por la Prefectura del departamento de Cochabamba contra el recurrente, por no haber presentado descargos, Resolución que le fue notificada al coactivado el 22 de junio de 2005 en estrados, de acuerdo al art. 15 de la LPCF; g) el 30 de junio de 2005 se giró la Nota de Cargo 14/2005 por Bs10098.-, (diez mil noventa y ocho bolivianos) notificándosele al coactivado en la misma fecha; h) el 5 de julio de 2005, el coactivado solicitó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, arguyendo que debió notificársele por cédula en su domicilio señalado para efectos del proceso, sin considerar que el coactivado en ninguno de sus memoriales señaló domicilio procesal; con el advertido, de que los interesados en función a lo dispuesto por el art. 133 del CPC, deben cuando menos los días martes y viernes apersonarse ante el Juzgado para notificarse con los actuados respectivos, empero el ahora recurrente no lo hizo, desconociendo asimismo lo dispuesto por el art. 15 de la LPCF, que refiere que con la Resolución del Juez inferior y del de apelación serán notificados en estrados; i) la SC 0413/2002-R, de 9 de abril, ratifica la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional respecto a la notificación con los diferentes actuados en el proceso coactivo fiscal; consiguientemente, pidió se declare la improcedencia del recurso de amparo y que los Autos de Vista y Sentencias Constitucionales acompañadas como prueba.