SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1202/2006-R
Fecha: 28-Nov-2006
procedente
La Resolución de 16 de febrero de 2006, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso y, en consecuencia anuló obrados hasta el estado de notificarse personalmente al recurrente con la Sentencia dictada dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda del SEDES, o bien dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 135 del CPC, aplicable al caso de autos por mandato expreso del art. 1 de la LPCF, sin cosas ni multa por ser excusable, con el argumento de que: a) es evidente que la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal determina que únicamente se procederá a la citación y notificación personal del coactivado con la nota de cargo, debiendo posteriormente citarse en estados de la Contraloría con todos los demás actuados -art. 15 de la LPCF-, empero el Juez que actualmente conoce de estos procesos, no depende de la Contraloría sino del órgano judicial, en consecuencia debió tener presente que el Código de Procedimiento Civil establece un régimen especial para las notificaciones con actuados judiciales en estrados judiciales; b) la notificación con la Sentencia debió ser realizada en forma personal, siendo ése un actuado de suma importancia que incide directamente sobre el accionar de las partes y afecta su derecho a la defensa; c) el recurrente no señaló expresamente domicilio procesal, ni dio a conocer su domicilio real, lo que implica su aceptación del domicilio fijado por la norma especial, es decir en estrados judiciales, aspecto que concuerda con el art. 101 del CPC; empero, al haber aceptado "estrados judiciales" como domicilio del coactivado las diligencias de notificación debieron ser practicadas de acuerdo a los arts. 134 y 135 del CPC; es decir en forma directa al interesado al momento en que este se apersone al Juzgado, o bien respetando los días martes y viernes señalados expresamente en el art. 135 del CPC, lo que no ocurrió, por cuanto la diligencia fue efectuada un día miércoles; d) en función a lo establecido en la SC 1473/2003-R, correspondía en primer término al Juez de la causa velar porque se respeten y protejan los derechos constitucionales de las partes y posteriormente, a los Vocales quienes por mandato del art. 15 de la LOJ se encontraban obligados a revisar antecedentes y corregir los errores procesales.