SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1202/2006-R
Fecha: 28-Nov-2006
III.2.
III.2. En principio, respecto a que dentro del proceso coactivo fiscal de referencia, al recurrente se le notificó en estrados judiciales con la Sentencia dictada, privándole del derecho de interponer los recursos respectivos y permitiendo se ejecutorie la misma, dejándolo en estado de indefensión; es necesario recordar lo establecido en la SC 0413/2002-R, de 9 de abril, pronunciada en un caso similar en el que, al igual que en el presente recurso se denunció notificación ilegal con la Sentencia, fallo en el que se señaló lo siguiente:
"(...) el art. 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal aprobada por Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 elevado a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley 1178, dispone que 'La citación personal del coactivado por cedulón o por edictos tendrá el carácter de emplazamiento. Todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del Juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados. A los efectos de este artículo los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores, tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría'.
Que en consecuencia, la notificación al recurrente en estrados con la sentencia ha sido practicada conforme a derecho, en estricto cumplimiento de la norma citada, siendo de exclusiva responsabilidad del recurrente el no haber presentado recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el plazo de ley. Por ende, los recurridos no han cometido ningún acto ilegal que amerite la protección del art. 19 de la Constitución Política del Estado, por lo que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso".
En el caso de examen, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Prefectura del departamento de Cochabamba representada por Lucio Marquina Paz Soldán y Nelfy Ruth Bedoya Arancibia, Asesores Legales del SEDES contra Rodolfo Heredia Bernal -ahora recurrente- mediante Sentencia de 21 de junio de 2005, se declaró probada la demanda coactiva; Resolución que le fue notificada al coactivado, el 22 de junio de 2005, en estrados judiciales de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15 de la LPCF.
De donde resulta que la notificación al recurrente en estrados con la sentencia ha sido practicada conforme a Derecho, en estricto cumplimiento de la norma citada, siendo de exclusiva responsabilidad del recurrente el no haber presentado recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el plazo de ley; permitiendo con ello se ejecutorie la Sentencia de 21 de junio de 2005, mediante Resolución de 30 de junio del mismo año; en cuyo mérito las autoridades judiciales recurridas que conocieron y resolvieron a su turno el incidente de nulidad suscitado por el recurrente por esta causa, actuaron conforme a ley al haber rechazado el mismo.
En ese orden de razonamiento, a manera de aclaración es preciso señalar, que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente desarrollada en la SC 0897/2005-R, de 4 de agosto, que a su juicio se constituye en precedente vinculante y obligatorio a la problemática planteada, no es aplicable al caso de examen, toda vez que el razonamiento expuesto en dicho fallo, se sustenta en razón de la interpretación sistemática y contextualizada que este Tribunal realizó de las normas previstas en los arts. 15 y 23 de la LPCF, respecto de las notificaciones con los Autos de Vista, casos en los cuales es permisible la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del art. 23 referido. Así la SC 0897/2005-R, señalada estableció lo siguiente:
"(...) el art. 15 dispone: 'La citación personal del coactivado por cedulón o por edictos con la Nota de Cargo tendrá el carácter de emplazamiento. Todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del Juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados. A los efectos de este artículo los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores, tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría.'; empero, la misma Ley, en el capítulo referido a la apelación en la norma prevista por el art. 23, dispone: ' Admitida la apelación tanto el juez apelado como el superior se sujetarán en su trámite a lo dispuesto por el Procedimiento Civil', lo que significa, que la misma Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal está disponiendo expresamente que cuando se produce una apelación todo el trámite de la misma deberá sujetarse a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso que motivó el presente amparo constitucional, desde el momento en que se admitió la apelación interpuesta por la recurrente hasta la devolución del expediente al Juzgado de origen con la Resolución final, el trámite debió sustanciarse conforme al procedimiento civil y eso incluye la forma en la que se debe proceder con la notificación de la Resolución del Tribunal de alzada.
Ahora bien, con relación a las notificaciones la jurisprudencia constitucional ha establecido ya con claridad el procedimiento que de forma general debe aplicarse en las notificaciones, lo que incluye las que deben realizarse en segunda instancia, así la SC 0040/2003-R, de 14 de enero, señala: '(…) el art. 231 del CPC determinaba que: ´Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal´; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que: ´Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria´, lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia (…)" (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, la SC 0897/2005-R y otras que hubieren seguido dicho razonamiento, no son aplicables al caso, por tratarse de situaciones o hechos fácticos distintos, cuya ratio decidendi o razonamiento lógico tiene como base hechos y conclusiones diferentes a las planteadas en el presente recurso; así lo ha señalado este Tribunal en sentido de que si bien: "(...) es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia" ( SC 1422/2002-R, de 22 de noviembre).