SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

cuando ya en esa ocasión, bien pudo el Juez aplicar lo dispuesto por el art. 498.I del CPC,

          En ejecución de sentencia, y en cumplimiento del mandamiento de 3 de enero de 2001, se embargó el inmueble de propiedad de los ejecutados,  cuando ya en esa ocasión, bien pudo el Juez aplicar lo dispuesto por el art. 498.I del CPC, que prevé que: “El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes, con perjuicio grave para el deudor, si hubiere otros disponibles”, por cuanto existían otros bienes otorgados en garantía, y uno de ellos, la línea telefónica, que cubría en forma abundante la deuda, pese a esta norma, el Juez ordenó el embargo del bien inmueble indicado.

          Los recurrentes solicitaron la suspensión del remate, pero no fue deferido su pedido, no obstante que el 23 de noviembre de 2001, se practicó liquidación por Actuaría, estableciendo un monto deudor de $us380,54.-. Las audiencias de remate se fueron suspendiendo por ausencia de postores, y antes de la tercera, el 23 de julio de 2002  los recurrentes hicieron  oferta de pago para cancelar los $us380.- y pidieron se deje sin efecto el remate, pero el Juez decretó traslado sin suspensión del remate de 26 de julio de 2002, en el cual, Wilma Quiroz Bustamante, se adjudicó el inmueble sobre la base de Bs21330., es decir con la rebaja del 50% del valor catastral.

          Ante todo lo anterior, los recurrentes suscitaron nulidad de obrados, que fue rechazada por Auto de 9 de enero de 2004, invocando el principio de preclusión, y que la nulidad solamente debe declararse cuando existe indefensión o un perjuicio cierto o irreparable que “no se ha dado en el presente caso”; esta determinación fue confirmada mediante Auto de 28 de mayo de 2005, por el Juez ahora demandado.