SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales  presentados el 28 de noviembre y 29 de diciembre de 2005 (fs. 2 a 5 vta. y 21 a 23), los recurrentes aducen que se les siguió proceso ejecutivo sobre la base del documento de deuda de 22 de febrero de 1999, por la suma de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), con la garantía de un inmueble con un valor de “$us40000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses)”, una volqueta de $us10000.- (diez mil dólares estadounidenses) y una línea telefónica por $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses); y, habiéndose ejecutoriado la Sentencia que declaró probada la demanda, en la que no se hizo constar que se canceló intereses desde 1999 a enero de 2001, y que la liquidación de 12 de noviembre de 2001 estableció como saldo deudor $us380.- (trescientos ochenta dólares estadounidenses) a capital y $us75.- (setenta y cinco dólares estadounidenses) por intereses, se pidió gravamen del inmueble y de la línea telefónica, el Juez concedió ambos, pero dolosamente sólo se notificó a Derechos Reales. Se embargó el terreno y mejoras y se presentó avalúo con el ínfimo valor de Bs42660.- (cuarenta y dos mil seiscientos sesenta bolivianos).

Relatan que, no obstante la carencia de requisitos legales de dos publicaciones de remate y la falta de notificación a su parte con el avalúo y la fijación de remate, ya sea en tablero o mediante cédula, en la tercera audiencia de subasta, realizada sobre la suma de Bs21330.- (veintiún mil trescientos treinta bolivianos), con la rebaja del 50%, se adjudicó el bien a favor de Wilma Quiroz Bustamante.

Puntualizan que al haberse ordenado el gravamen de dos bienes por una deuda de apenas $us500.- se violó el principio de proporcionalidad en grado superlativo, pues el Juez no consideró que el art. 498 del Código de Procedimiento Civil (CPC), determina que el acreedor no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiere otros disponibles; y, en este caso, al margen del inmueble, existen otras garantías: un motorizado y una línea telefónica, siendo ésta la que debió embargarse porque con ella se cubría  en demasía la deuda.

Expresan que por los vicios referidos, suscitaron nulidad de obrados que fue rechazada por el Juez de la causa, y el Juez recurrido, mediante Auto de Vista de 28 de mayo de 2005, confirmó lo decidido por el a quo, con el argumento de no haber reclamado en las instancias correspondientes, indicando que habría precluido su derecho, sin darse cuenta que existen varios vicios de nulidad que no pueden convalidarse, pues la omisión de una falta esencial de tramitación atañe al orden público, de acuerdo al art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Asimismo - señalan- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que si no existe un justo y debido proceso, se vulneran los derechos de las personas, lo que ha sucedido en este caso, debiendo tomarse en cuenta que no existe cosa juzgada cuando se han conculcado derechos y garantías fundamentales, dado que, además de todo lo dicho, el Juez de la causa tenía constancia que para el tercer remate, la deuda era de $us111.- (ciento once dólares estadounidenses)  y a pesar de eso permitió la adjudicación, aspectos que tampoco fueron reparados en segunda instancia por el Juez recurrido.

Afirman que la exigencia de proporcionalidad es algo más que un criterio o elemento de juicio, constituye un principio inherente al Estado de Derecho, con plena y necesaria operatividad en cuanto a su utilización, dando lugar así a la tutela judicial efectiva, puesto que debe existir proporción de medio a fin, además que debe observarse el principio de subsanación.