SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1295/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.2. Caso analizado: Primer aspecto impugnado por el recurrente
El recurrente aduce por una parte, que los Consejeros de la Judicatura no habrían resuelto en los plazos de ley los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso contra el Acuerdo 340/2005, y la RA 001/2006, pronunciados por el Pleno del Consejo de la Judicatura y por los Gerentes General y de Recursos Humanos de dicha institución, respectivamente.
Una vez que se determinó aplicar el procedimiento que prevé el DS 26319 a los recursos de revocatoria y jerárquicos previstos por el Reglamento de Carrera Administrativa del Poder Judicial, con relación al recurso de revocatoria que planteó el recurrente el 8 de febrero de 2006, a tenor del art. 31 de dicho Decreto Supremo, el plazo de ocho días para emitir pronunciamiento, se encuentra vencido, y de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo tercero del art. 31 del DS 26319 citado, la resolución se la tendrá por denegada cuando vencido el plazo no se la dicte, de manera que el recurrente podía haber interpuesto el correspondiente recurso jerárquico y al haber acudido directamente a la vía tutelar del presente recurso, que es subsidiario de esta otra vía de reclamo que tenía expedita el recurrente, se debe denegar la tutela impetrada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Procedimiento aplicable a recursos de revocatoria y jerárquicos en la Carrera Administrativa del Poder Judicial
- exclusivamente
- regular los trámites administrativos del sector público y el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública
- procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos a que hacen referencia los arts. 65 a 67 del EFP
- III.2. Caso analizado: Primer aspecto impugnado por el recurrente
- III.3. Doctrina de este Tribunal sobre el derecho de petición
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- al deber del recurrente de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición
- III.4. Caso examinado: segundo aspecto cuestionado por el recurrente
- III.5. Terminología adecuada en resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven recursos de amparo constitucional
- APRUEBA