SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1295/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
improcedente
Mediante Resolución SCII-143/2006, de 7 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se declaró improcedente el recurso y se denegó el mismo, con costas y multa que se regularían una vez aprobada dicha Resolución por el Tribunal Constitucional, con los siguientes fundamentos: a) si bien es cierto que por previsión de los arts. 31 y 34 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa (DS 26319) el plazo para resolver el recurso de revisión y revocatoria interpuesto por el recurrente se encuentra vencido, y respecto de su recurso jerárquico, el término no ha fenecido; empero no es menos evidente que en materia administrativa tiene plenos efectos el silencio administrativo que se entiende confirmatorio del acto impugnado; de manera que el recurrente no puede exigir una resolución expresa, toda vez que los recursos administrativos pueden resolverse en forma expresa o presunta y por ende la autoridad administrativa puede optar por una de las dos vías; b) no se demostró de qué modo la “omisión” acusada a las autoridades recurridas pudo redundar en perjuicio de carácter laboral, pues por la prueba presentada en audiencia, se acredita que el recurrente es funcionario del Consejo de la Judicatura, donde se desempeña como Abogado Senior de Régimen Disciplinario; c) respecto a la supuesta lesión al derecho a la defensa, de los antecedentes procesales, se constata que no existe juicio en curso en el que se hubiera impedido al recurrente a ejercitar su derecho a la defensa; d) con relación a la actuación del Secretario Permanente del Pleno del Consejo de la Judicatura, el recurrente no demostró que dicha autoridad estuviera en la obligación de entregarle las certificaciones solicitadas, menos aún que los temas -cuya certificación esperaba- estuvieran en el ámbito de sus competencias.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Procedimiento aplicable a recursos de revocatoria y jerárquicos en la Carrera Administrativa del Poder Judicial
- exclusivamente
- regular los trámites administrativos del sector público y el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública
- procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos a que hacen referencia los arts. 65 a 67 del EFP
- III.2. Caso analizado: Primer aspecto impugnado por el recurrente
- III.3. Doctrina de este Tribunal sobre el derecho de petición
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- al deber del recurrente de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición
- III.4. Caso examinado: segundo aspecto cuestionado por el recurrente
- III.5. Terminología adecuada en resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven recursos de amparo constitucional
- APRUEBA