SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

III.3

III.3  Por otra parte se tiene que Ricardo Saravia Cáceres, presentó ante el Ministerio Público denuncia contra Bruno Condori Jankore, por la supuesta comisión del delito tipificado en el art. 214 del Código Penal (CP) y por su parte Bruno Condori Jankore, presentó igualmente denuncia en contra de Ricardo Saravia Cáceres, por asociación delictuosa. Del mismo modo se evidencia  que el último de los nombrados Bruno Condori Jankore, interpuso un proceso interdicto de recobrar la posesión ante el Juez Agrario de Ivirgarzama contra Ricardo Saravia Cáceres y otros.

De los referidos antecedentes  se evidencia que si bien es cierto que existen otras vías legales por las que se puede dilucidar y resolver el problema planteado por el recurrente, no es menos evidente que al tratarse de un camino que fue utilizado por muchos años pacíficamente por los afiliados a la Colonia “Agroindustrial de Valle de Sajta”, entre ellos el recurrente y sus respectivas familias, en los hechos como servidumbre de paso, corresponde otorgarle la tutela provisional y la protección inmediata, restituyendo el derecho de paso, mientras las partes lleguen a dilucidar sus diferencias por la vía ordinaria que más convenga a sus intereses sobre si el referido camino se encuentra en la propiedad  privada de Bruno Condori Jankore, y si se trata de una servidumbre de paso, en atención a que el libre tránsito a que tiene derecho el recurrente y su familia, para realizar sus más premiosas necesidades como son el trabajo, la educación, salud, alimentación y comercialización de sus productos, no pueden ser restringidos en tanto no sea una autoridad jurisdiccional la que disponga lo que fuere de ley. Dado que sin la protección inmediata las lesiones a tales  derechos resultarían irreparables.

Más aún cuando las partes en conflicto, así como los afiliados a la Colonia  que si bien no son parte en el presente recurso, pretenden mediante vías de hecho lograr que se continúe transitando por la vía cuestionada y el recurrido de la misma manera  se opone a su tránsito, lo cual no es admisible en un Estado de derecho, en el que debe imperar el mandato de la ley, y no el capricho y voluntad  de las personas, por más que se alegue tener derecho propietario,  tomando en cuenta que esa cuestión debe ser analizada, atendida y resuelta por las autoridades jurisdiccionales respectivas, que deben tomar en cuenta  cuestiones de derecho propietario, servidumbre y otras  para lograr que los derechos de las partes en conflicto, sean respetados. 

Sin que el hecho de haber acudido a las vías ordinarias impida otorgar la tutela inmediata  que confiere el  recurso de amparo constitucional en estos  casos, únicamente con la finalidad de que cesen las vías de hecho, y las partes se sometan a las normas, por la vía pacífica. En ese sentido se tiene la SC  1646/2004-R, de 11 de octubre que a su vez recoge  el entendimiento de la SC 1285/2002-R, de 21 de octubre,  para conceder la tutela  solicitada en un caso concreto,  en que se señaló que:

“De obrados se evidencia que con el alambrado que puso el recurrido al fundo rústico de su propiedad, dejó sin camino de salida a la propiedad agraria del recurrente, que se encuentra enclavada entre otros fundos, restringiéndole de esa manera sus derechos al libre ingreso y salida de su fundo y al trabajo, por lo que, no obstante de que el recurrente cuenta con otras vías legales para hacer valer sus derechos, corresponde, dada la peculiaridad del caso, otorgarle la protección del amparo a fin de restituirle en forma inmediata y eficaz el paso por el fundo de propiedad del recurrido, entretanto las autoridades jurisdiccionales se pronuncien sobre la servidumbre en sí; así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, en las SSCC 489/2001-R y 849/2001-R, entre otras”.