SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1315/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1315/2006-R
Sucre, 18 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-13614-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 16/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 156 a 158 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo en representación de Mirna Liliana Calderón Gamarra contra Gabriela Niño de Guzmán y Rafael Fernando Loayza, Concejala Secretaria y Director Administrativo del Concejo Municipal de La Paz, respectivamente, señalando vulneración a los derechos de su representada a la vida, salud, seguridad jurídica, maternidad, trabajo, remuneración justa y seguridad social previstos en los arts. 7 incs. a), d), j), k) y 193 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en la Ley 975, de 2 de marzo de 1988.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 21 de marzo de 2006 (fs. 92 a 99 vta.), el recurrente señala que su representada ingresó a trabajar al Concejo Municipal de La Paz el 11 de noviembre de 2004, al cargo de Secretaria de la Comisión de Desarrollo Político, y que por su estado de embarazo y por ser madre de un niño menor de un año nacido el 13 de septiembre de 2005, fue discriminada siendo considerada una persona “enferma e inútil” (sic), situación que se agravó porque, sorpresivamente de manera discrecional el 22 de febrero de 2006, mediante memorando OP/HCM/001/06, fue transferida a la Unidad de Servicios Generales como Encargada del Servicio de Té en la Comisión de Desarrollo Territorial de dicho Concejo, sin considerar que se encuentra protegida por la Ley 975.
Señala que ante tales hechos, su representada formuló reclamos mediante notas de 24 de febrero y 2 de marzo de 2006, recibiendo por respuesta la nota STRIA HCM 020/2006, de 3 de marzo, en la que se le comunicó entre otros aspectos que los funcionarios del Concejo Municipal eran funcionarios de libre nombramiento, que en las distintas funciones que desempeñó había incumplido su trabajo o éste había sido poco satisfactorio, y que se la designó como responsable del Servicio de Té, por política de rotación de personal.
Concluye afirmando que hasta la fecha de presentación de este recurso de amparo constitucional, su representada no fue restituida a su cargo de Secretaria de la Comisión de Desarrollo Político.
El recurrente considera que se conculcaron los derechos de su representada a la vida, salud, seguridad jurídica, maternidad, trabajo, remuneración justa y seguridad social, previstos en los arts. 7 incs. a), d), j), k) y 193 de la CPE y en la Ley 975.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Gabriela Niño de Guzmán y Rafael Fernando Loayza, Concejala Secretaria y Director Administrativo del Concejo Municipal de La Paz, respectivamente, solicitando se declare procedente, se ordene la inmediata restitución de su representada a su cargo de Secretaria de la Comisión de Desarrollo Político de dicho Concejo, se cancelen los subsidios adeudados de los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 27 de marzo de 2006, cuya acta cursa de fs. 152 a 155 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, señalando que era necesario sentar precedente porque existían también otras dieciséis personas en su misma situación entre embarazadas y discapacitadas.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades demandadas en el informe cursante de fs. 148 a 151, manifestaron lo siguiente: a) la recurrente ingresó a trabajar en el Concejo Municipal de La Paz el 11 de noviembre de 2004, habiendo sido designada como Administrativa de la Secretaría de la Comisión de Desarrollo Político, pero en ningún caso se la nombró Secretaria como falsamente señaló; b) ella realizó funciones administrativas sin que se conozca su nivel de instrucción, y pese a los pedidos de retiro del concejal Hernán Paredes, en conocimiento de su estado de gestación, continuó y permanece trabajando en el Concejo Municipal percibiendo un salario mayor al que recibía cuando ingresó, respetándose así su inamovilidad funcionaria por ser madre de un niño menor de un año; c) tampoco se vulneró sus derechos a la lactancia materna y a la protección primaria del niño, toda vez que se encuentra gozando de horario de lactancia diario, y se benefició con incapacidad temporal pre y post natal; d) la recurrente consintió ser removida a diferentes funciones en las oficinas de personal, de actas, en la propia Dirección Administrativa, sin que en ninguno de esos lugares hubiera efectuado reclamo alguno, no siendo procedente el amparo constitucional contra los actos libremente consentidos como establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Solicitaron se deniegue el amparo y se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 16/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 156 a 158 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se declaró procedente el recurso, disponiendo la restitución inmediata de la representada del recurrente a sus funciones de Secretaria de la Comisión Política del Concejo Municipal de La Paz, así como el pago de sus sueldos y demás beneficios adeudados, con el fundamento de que las autoridades recurridas a tiempo de implementar una política de rotación de personal afectando a la representada del recurrente al trasladarla al Servicio de Té que es un servicio doméstico, contrario a su designación primaria para un cargo administrativo, vulneraron sus derechos a la vida, salud, seguridad, trabajo, a formular peticiones, a una remuneración justa y a la seguridad social.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante memorando OP/HCM/411/04, de 11 de noviembre de 2004 (fs. 3) el entonces Director Administrativo a.i. del Concejo Municipal de La Paz, designó a la ahora representada del recurrente, como Administrativa de la Secretaría de la Comisión de Desarrollo Político de dicho Concejo.
II.2. A fs. 6 cursa el certificado de nacimiento de Juan Pablo Sanjinés Calderón, hijo de la representada y de Esteban Arturo Sanjinés Delgadillo, nacido el 13 de septiembre de 2005.
II.3. A través del memorando DIR.ADM.HCM/001/06, de 22 de febrero de 2006 (fs. 5) el Director Administrativo del Concejo Municipal -hoy correcurrido- comunicó a la representada que por disposición de la Secretaría de ese Concejo, a partir de la citada fecha, había sido transferida con el mismo haber básico a la Unidad de Servicios Generales para atender el Servicio de Té a la Comisión de Desarrollo Territorial.
II.4. Por carta recibida el 1 de marzo de 2006 (fs. 12 a 13) la representada denunció a la ahora correcurrida Secretaria del Concejo Municipal que se sentía muy denigrada porque no obstante que fue considerada apta para asesorar una Comisión, por el hecho de haber engendrado un ser humano, se le atribuía capacidad sólo para “lavar la vajilla de los Honorables” (sic); por lo que refirió que cuando se encontraba embarazada estuvo “recluida en un asiento de la sala de espera del Concejo” (sic), y después de haberle exigido que exponga su caso en diferentes despachos, la asignaron a la Comisión dirigida por el concejal Hernán Paredes, donde permaneció como asesora hasta que nació su hijo, y cuando se reincorporó a sus funciones fue transferida a la Dirección Administrativa sin condiciones mínimas para desarrollar su trabajo y asumiendo su calidad de “enferma” (sic) admitiendo que ser madre significaba “estar intelectualmente impedida” (sic).
II.5. Mediante oficio STRIA.H.C.M 020/2006, de 3 de marzo (fs. 15 a 16) la correcurrida Concejala Secretaria comunicó a la representada del recurrente que el pleno del Concejo Municipal había decidido que las dieciseis personas que contaban con inamovilidad funcionaria por efecto de embarazo y discapacidad entre las que se encontraba ella, debían depender de la Secretaría del Concejo Municipal, y que en razón de que era una funcionaria de libre nombramiento y no había cumplido satisfactoriamente las tareas que se le asignaron, así como debido a la política de rotación de personal que se estaba implementando, se le asignó la responsabilidad del Servicio de Té en la Comisión de Desarrollo Territorial, respetando las leyes vigentes sobre maternidad como su salario.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala vulneración a los derechos de su representada a la vida, salud, seguridad jurídica, maternidad, trabajo, remuneración justa y seguridad social; por cuanto no obstante que ésta ingresó a trabajar al Concejo Municipal de La Paz como Secretaria de la Comisión de Desarrollo Político, el 22 de febrero de 2006, de manera discrecional fue transferida a la Unidad de Servicios Generales como encargada del Servicio de Té en la Comisión de Desarrollo Territorial de dicho Concejo, sin considerar que se encuentra protegida por la Ley 975, toda vez que tiene un hijo menor de un año de edad, además de que fue considerada una persona “enferma e inútil” (sic) cuando se encontraba embarazada; y ante sus reclamos se le indicó que como funcionaria de libre nombramiento incumplió su trabajo en las funciones que desempeñó, y que se la designó como responsable del Servicio de Té, por política de rotación de personal; sin que hasta la fecha de presentación de este recurso, se la haya restituido a su cargo inicial. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.
III.1. Protección legal y jurisprudencia constitucional
El art. 1 de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, dispone: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas”, es decir, que esta protección abarca a ambos sectores implicando también que no se efectúa distinción entre las funcionarias con contrato permanente o eventual, puesto que el objeto de la norma citada es el de proteger la maternidad ”.
Respecto a la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo en los términos de la citada Ley, la SC 1536/2005-R, de 29 de noviembre, ha dejado claramente establecido que: “(…) la jurisprudencia de este Tribunal es invariable en otorgar la tutela en tales casos, por constituir la referida Ley el desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 193 de la CPE sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, es por ello que en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser ”. Aclarando lo siguiente:
“(…) la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que conforme a su art. 2 también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo ” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Asimismo, la SC 0906/2006-R, de 18 de septiembre, puntualiza que: “(…) debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese período” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Con relación al respeto a la categoría en el puesto de trabajo de la mujer embarazada o madre de un niño(a) menor de un año, se ha pronunciado también uniformemente la jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 1536/2005-R, 0907/2005-R, 0780/2003-R y 0310/2000-R, entre otras, señalando la primera lo que sigue:
“(…) al haberse dispuesto la afectación del nivel jerárquico que ocupaba en el Gobierno Municipal al cambiársele su ítem de Jefa de Fiscalización al de asistente de planillas y especialmente al haberse dispuesto la rebaja sustancial de su salario como emergencia del cambio de funciones, se ha incurrido en un acto ilegal que lesiona derechos reconocidos por ley en desarrollo del postulado constitucional de protección a la maternidad y que son de orden primario como la vida, la salud y seguridad social, no sólo de la actora, sino también y fundamentalmente del nuevo ser que requieren urgente tutela para la materialización del mandato contenido en el art. 193 de la CPE, lesionándose asimismo con esa acción ilegal el derecho a una remuneración justa, en circunstancias en que precisamente la recurrente por su condición de madre, requiere de los ingresos suficientes para la atención de las necesidades del nuevo ser como también de ella misma” (las negrillas son nuestras).
III.2. Caso analizado
En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que en el periodo en que el hijo de la representada del recurrente aún no había alcanzado el primer año de edad, ésta fue ilegalmente removida del primer cargo que se le designó mediante memorando OP/HCM/411/04, es decir como Administrativa dependiente de la Secretaría de la Comisión de Desarrollo Político del Concejo Municipal de La Paz, a la función de responsable del Servicio de Té de la Comisión de Desarrollo Territorial de dicho Concejo, cual especifica el memorando DIR.ADM.HCM/001/06, de 22 de febrero de 2006, sin respetar su condición laboral inicial, modificando sustancialmente sus tareas desde un nivel administrativo hasta otro meramente doméstico en virtud de una errónea política de rotación de personal, que como se tiene anotado en la jurisprudencia precedentemente glosada, constituye indudable lesión a los derechos de la representada a la vida, salud, seguridad jurídica, maternidad, trabajo, y seguridad social; como también los derechos a la vida, salud, seguridad jurídica y seguridad social de su hijo menor. Lo que amerita conceder la tutela solicitada.
Por otra parte, conforme a lo denunciado por la representada del recurrente que no ha sido desvirtuado por las autoridades recurridas, se tiene establecido que la representada fue víctima de un trato discriminatorio durante y después de su embarazo antes de que su hijo cumpla un año de edad, dejándola “recluida en un asiento de la sala de espera del Concejo” (sic) cuando estuvo embarazada, sin permitirle después condiciones mínimas para desarrollar su trabajo, al extremo de asimilarse a una persona “enferma e inútil” (sic), cuando la maternidad no sólo constituye un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado (art. 193) y por la Ley 975, sino una noble y digna cualidad femenina de procreación que conlleva la sublime misión de la reproducción humana, y que por consiguiente merece ser enaltecida y protegida.
En obrados con las acciones discriminatorias referidas se vulneró igualmente los citados derechos de la representada del recurrente y de su hijo menor. Situación que abre la tutela del amparo interpuesto.
III.3. Inexistencia de actos consentidos
En cuanto al supuesto hecho de que la representada del recurrente habría consentido libre y expresamente los cambios de funciones a los que se la sujetó, por no haber opuesto reclamo alguno frente a los mismos, cual aducen las autoridades recurridas; es menester aclarar por una parte, que la representada no impugna en el presente recurso la remoción a tareas en las oficinas de personal, de actas, en la propia Dirección Administrativa previas a su último cambio al Servicio de Té, por lo que no cabe examinar si incurrió en actos consentidos respecto de dichas transferencias de actividad laboral; aunque la falta de reclamo frente a las mismas se explica por tratarse de labores administrativas afines a su cargo inicial, que no afectaron su condición en su puesto de trabajo y menos su nivel salarial.
Por otra parte, con relación a su mutación como responsable del Servicio de Té, que sí, es cuestionada en este recurso de amparo constitucional, se debe enfatizar que a los dos días de esa su designación, es decir el 24 de febrero de 2006, la representada dirigió una amplia nota a la correcurrida Secretaria del Concejo Municipal de La Paz (fs. 12 a 13) calificando de denigrante su remoción de un cargo administrativo a otro doméstico y denunciando la discriminación de que fue objeto durante su embarazo, lo que permite colegir que la representada no incurrió en actos libre y expresamente consentidos. Situación que refrenda la concesión de la tutela invocada.
III.4. Terminología adecuada en Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven recursos de amparo constitucional
Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber declarado procedente el amparo ingresando al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra; en atención a la SC 0505/2005-R, concede la tutela solicitada.
Por lo expuesto, la Corte de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE, con la aclaración de que debió conceder el amparo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 16/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 156 a 158 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia CONCEDE la tutela invocada, aclarando que la representada del recurrente debe restituirse inmediatamente a su función de Administrativa de la Secretaría de la Comisión Política del Concejo Municipal de La Paz, con responsabilidad civil a calificarse por la Corte de amparo.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana