SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

“(…) la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”

         Ante tal situación una vez emitido el Auto de Vista 015/2006, de 23 de enero, que confirmó la Sentencia apelada, el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera, procedió a efectuar la notificación en tablero de la Secretaría de la Sala Social y Administrativa, actuación procesal que no puede ser considerada como atentatoria a la garantía del debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, se considerará como domicilio procesal el señalado por las partes, a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero si no lo hicieren subsistirá el fijado en primera instancia, circunstancia última que en el caso de autos no acontece. En ese sentido, la SC 1067/2004-R, de 6 de julio puntualizó claramente que: “(…) la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante” (las negrillas son nuestras).

         A esta altura del análisis, correspondía al recurrente siendo diligente en propia causa apersonarse a estrados judiciales a efectos de conocer la determinación asumida por la Sala Social y Administrativa sobre el recurso de apelación incoado, en sujeción al art. 133 del CPC que señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la Secretaria del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido, y al no haber procedido de esa forma haciendo abstracción de la norma no puede pretender a través de esta acción tutelar suplir su negligencia y señalar que debió ser notificado en el domicilio señalado en el primer escrito de contestación a la demanda.