SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 3 de marzo de 2006, cursante de fs. 96 a 110, el recurrente sostiene que dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales que siguió Javier Cardona Vigabriel contra la empresa que representa, ésta fue notificada el 17 de febrero de 2006, con el decreto de 15 del indicado mes, que negó la solicitud de nulidad de obrados hasta que se practique la diligencia de notificación en forma personal o por cédula en el domicilio señalado en la calle Chuquisaca 649 con el Auto de Vista 015/2006, de 23 de enero.
Alega que, mediante orden instruida de 18 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, la empresa fue notificada con la demanda de beneficios sociales incoada por Javier Cardona Vigabriel, quién arguyendo haber prestado servicios desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de mayo de 2003, por el lapso de doce años y cuatro meses, solicitó la cancelación de sus beneficios sociales, señalando que ascienden a la suma de Bs28615.62.- (veintiocho mil seiscientos quince con 62/100 bolivianos).
Afirma que, una vez notificada la empresa que representa, rebatió los argumentos contenidos en la demanda, fundamentando que trabajó por el lapso de siete años, cinco meses y treinta y un días, totalizando sus beneficios sociales a la suma de Bs 13776,16.- (trece mil setecientos setenta y seis con 16/100 bolivianos), prescindiendo de sus servicios, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 21060, de 29 de agosto de 1985.
Sostiene que, la contradicción del proceso radicó fundamentalmente en el cómputo de los años de servicio, habiendo demostrado que existió una anterior relación laboral entre la empresa y el demandante que concluyó por robo y hurto, conforme consta de la denuncia sentada en la Policía Técnica Judicial (PTJ), por lo que se extinguieron los beneficios sociales por gestiones anteriores, correspondiendo computar estos según el nuevo contrato de relación laboral, o sea desde el 1 de diciembre de 1995, sin embargo, la Jueza de la causa mediante Sentencia de 2 de agosto de 2003, declaró probada en parte la demanda, ordenando el pago en la suma de Bs28360,65.-(veintiocho mil trescientos sesenta con 65/100 bolivianos), determinación contra la que apeló y concedido en el efecto suspensivo radicó ante la Sala Social y Administrativa, por Resolución de 2 de septiembre de 2003.
Puntualiza que por memorial de 10 de septiembre de 2003, la empresa que representa se apersonó ante la Sala Social y Administrativa, señalando en el segundo otrosí que “diligencias y notificaciones se comisione a funcionario público”, es decir, manteniendo el domicilio ad litem señalado en el primer escrito de contestación a la demanda, en primera instancia, emitiendo dicha Sala el decreto de 10 de septiembre de 2003, a través del cual se tuvo por apersonado a “CRISTEMBO S.R.L.
Señala que, mediante notificación en tablero de 14 de febrero de 2006, a horas 11:10 tomó conocimiento del memorial de 8 de febrero de 2006, a través del cual se solicita ejecutoria del Auto de Vista 015/2006, de 23 de enero, y del Auto de ejecutoria de 9 de febrero de 2006, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, quienes mediante informe del Secretario de Cámara, declararon ejecutoriado el referido Auto de Vista, ordenando pago de costas y fijando honorario profesional.
Argumenta que, la notificación fue practicada por el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera, el día lunes y sin testigo de actuación, por lo que mediante memorial de 14 de febrero de 2006, solicitó nulidad de obrados, que fue negada por decreto de 15 de febrero de 2006, e interpuesto recurso de reposición también fue rechazado por providencia de 16 de febrero de 2006. A consecuencia de esta irregular notificación se interpuso denuncia ante el Consejo de la Judicatura contra los Oficiales de Diligencias, Nilton Maldonado Revollo y Francine Avilés Terán.
Arguye que, existe violación por la falta de notificación con el Auto de Vista en el domicilio señalado en primera instancia, que fue fijado en el primer escrito de contestación, no existiendo otro fijado en el proceso, o en la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa, habiendo sido supuestamente notificado con el Auto de Vista de 23 de enero de 2006, en tablero por el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera, sin hacer constar su suplencia, sin sentar cédula y sin que intervenga testigo de actuación, no encontrándose además la copia de ley en el tablero de la Secretaria de Cámara, sumado al hecho de que fue notificado el día lunes, en contraposición al art. 133 del Código Procedimiento Civil (CPC).
Señala que, el Secretario de Cámara no registró el Auto de Vista en el Libro Tomas de Razón, actuación que se constituye en nula de pleno derecho, por cuanto impidió que por este medio la empresa tenga conocimiento del mismo, así como tampoco verificó ni alertó a los Vocales sobre las irregularidades, emitiendo un informe falso que dio lugar a la ejecutoria de 9 de febrero de 2006, vulnerando el art. 787 del CPC, concordante con los arts. 167 y 205.4 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En síntesis señala que la notificación con el Auto de Vista no fue practicada en forma personal, en el domicilio procesal señalado en primera instancia, no fue practicado por la Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa al no existir suplencia declarada como tampoco lo fue por la Central de Notificaciones conforme determina la Ley de Organización Judicial, mediante cédula con testigo de actuación.
Indica que plantea esta acción tutelar contra los Vocales recurridos por emitir la Resolución de 9 de febrero de 2006, ejecutoriando el Auto de Vista 015/2006, sin subsanar los vicios de nulidad cometidos por el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera, solicitando en su caso informe. Contra el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera por no notificar en forma personal en el domicilio fijado, o por cédula con testigo de actuación en Secretaria del Juzgado, en día lunes y por no declarar su suplencia; asimismo contra la Oficial de Diligencias correcurrida “al impedir y conculcar contra la efectiva notificación de todos los actuados procesales” (sic) y finalmente contra el Secretario de Cámara por incumplimiento de sus deberes al no suscribir en el Libro Tomas de Razón e informar erróneamente a los Vocales recurridos.
Finaliza señalando que de conformidad al art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se infiere que el domicilio señalado en primera instancia es válido ante el Tribunal de alzada, estableciendo al respecto las SSCC “40/03, 1845/04, 1067/04, 1211/05” que se han eliminado las notificaciones por cédula en estrados en segunda instancia, habiendo provocado con su accionar los Vocales de la Sala Social y Administrativa indefensión, negándole el derecho de recurrir en casación.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- : 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia”
- III.2.
- Fragmento 19
- “(…) la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”
- III.3.
- denegado
- APROBAR