SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
1)
Los Vocales recurridos en el informe cursante de fs. 136 a 137 adujeron lo siguiente: 1) la empresa “CRISTEMBO SRL”, recurrió de amparo constitucional contra la notificación del Auto de Vista 015/2006, de 23 de enero, argumentando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las notificaciones que resuelvan las apelaciones en cualquier materia deben ser notificadas personalmente o por cédula en el domicilio procesal señalado, siempre y cuando éste no hubiese sido modificado por la parte a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de alzada; 2) conforme a la jurisprudencia constitucional, el art. 231 del CPC determina que recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal. Sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 de la LAPCAF cuyo texto que sustituyó al anterior establece que recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada se decretará su radicatoria, significando que se mantiene el domicilio señalado en primera instancia, precepto que debió ser observado por el Oficial de Diligencias que practicó la notificación; 3) el recurrente al citar la SC 1028/2002-R, de 26 de agosto, reconoce que las notificaciones que resuelvan las apelaciones deben ser notificadas personalmente o por cédula en el domicilio procesal señalado por la parte en primera instancia siempre y cuando éste no hubiese sido modificado por la parte a tiempo de apersonarse ante el tribunal de alzada, de lo cual se concluye que a criterio del recurrente el Auto de Vista no fue notificado personalmente o por cédula en el domicilio procesal que señaló, en primera instancia o a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de alzada, aseveración falsa porque el recurrente desde el primer momento que se apersonó señaló la Secretaría de Cámara como su domicilio, extremo confirmado en el memorial de 8 de octubre de 2003, a tiempo de solicitar fotocopias legalizadas, señalando en el tercer otrosí “para providencias y notificaciones estaré en la Secretaría de su digno despacho”, por lo que correspondía notificar donde señaló el domicilio; 4) el Tribunal Constitucional ha establecido que el amparo es improcedente ante la existencia de actos consentidos, es decir cuando contradictoriamente se demanda lo que voluntariamente ya se aceptó.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- : 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia”
- III.2.
- Fragmento 19
- “(…) la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”
- III.3.
- denegado
- APROBAR