SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
denegó
La Resolución 022/006, de 15 de marzo de 2006, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba denegó el recurso con los siguientes fundamentos: a) por memorial de 8 de octubre de 2003, “CRISTEMBO SRL” a tiempo de solicitar fotocopias legalizadas, en el tercer otrosí, expresa que las notificaciones conocerán en la Secretaría de la Sala Social y Administrativa, razón por la cual a partir de la providencia de 9 de octubre de 2003, se procedió a notificar en el domicilio antes mencionado; b) el art. 21 de la LAPCAF expresa que recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada se decretará su radicatoria, lo que significa que se mantiene el domicilio señalado en primera instancia, siempre que este no hubiere sido modificado por la parte a tiempo de apersonarse ante el tribunal de alzada; c) de la revisión de antecedentes se establece que la parte recurrente señaló como domicilio el tablero de Notificaciones de la Sala Social y Administrativa, razón por la cual posteriores autos fueron notificados en dicho domicilio, por lo que no ha existido vulneración a derechos; d) los Vocales recurridos y el Secretario de Cámara, Eduardo Garces Cáceres, carecen de legitimación pasiva para ser demandados al no ser responsables directos de las diligencias y notificaciones y en cuanto al Oficial de Diligencias, Nilton Maldonado Revollo, procedió a notificar con el Auto de Vista en el domicilio señalado, no habiéndose por ese hecho vulnerado ningún derecho.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- : 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia”
- III.2.
- Fragmento 19
- “(…) la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”
- III.3.
- denegado
- APROBAR